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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STC 52/1992, de 8 de abril (Recurso Amparo 1733/1998): “Es preciso insistir en que la
libertad sindical es predicable tan sólo de los trabajadores y sus organizaciones, sin que
pueda incluirse en la misma el asociacionismo empresarial, dado que es incompatible con
la propia naturaleza del derecho de libertad sindical, que es siempre una proyección de la
defensa y promoción del interés de los trabajadores”. En este mismo sentido, STC 75/1992,
4 de mayo (Recurso Inconstitucionalidad 440/1986) y STC 92/1994, de 21 de marzo (Recurso
Amparo 955/1991).
• STC 98/1985, de 19 de julio (Recurso Amparo 788/1984): “Del criterio inicial adoptado por
el Proyecto de LOLS para la generalidad de las funciones que regula es el de la audiencia
expresada mediante la obtención de un 10 por 100 o más de Delegados de Personal y
miembros de Comités de Empresa y de los correspondientes órganos en las Administraciones
públicas […] el que determina la mayor representatividad «a nivel estatal» [art. 6.2, a)], nada
puede oponerse a esta forma de medición, que parte de una relación entre el carácter del
órgano y el interés que en él ha de representarse”.
• STC 44/2004, de 23 de marzo (Recurso Amparo 3209/2004): “el Tribunal Constitucional ha
venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no
afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno
de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los
trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del
ejercicio de esa libertad. En igual sentido recuerda esta doctrina que la vertiente individual
del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a
constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser
obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad
sindical, sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores,
naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos”.
• STC 74/1998, de 31 de marzo (Recurso de Amparo 397/1996): “el derecho a la libertad sindical,
garantizado por el art. 28.1 de la CE, que, conforme a la anterior doctrina de este Tribunal
Constitucional, vedaría cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o
actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los
trabajadores; también prohíbe diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales
por razón del sindicato en el que se integren o representen, pues son, en todo caso, las
consecuencias negativas -por incentivación o disuasión- respecto a la libertad sindical del
trabajador”.
• STC 173/2001, de 26 de julio (Recurso Amparo 4462/1996): “que un liberado o relevado de
la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico
si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo.
Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del
derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar
funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que
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