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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • STC  52/1992,  de  8  de  abril  (Recurso  Amparo  1733/1998):  “Es  preciso  insistir  en  que  la
                      libertad  sindical  es  predicable  tan  sólo  de  los  trabajadores  y  sus  organizaciones,  sin  que
                      pueda  incluirse  en  la  misma el  asociacionismo  empresarial,  dado  que es  incompatible  con
                      la propia naturaleza del derecho de libertad sindical, que es siempre una proyección de la
                      defensa y promoción del interés de los trabajadores”. En este mismo sentido, STC 75/1992,
                      4 de mayo (Recurso Inconstitucionalidad 440/1986) y STC 92/1994, de 21 de marzo (Recurso
                      Amparo 955/1991).


                     • STC 98/1985, de 19 de julio (Recurso Amparo 788/1984): “Del criterio inicial adoptado por
                      el  Proyecto  de  LOLS  para  la  generalidad  de  las  funciones  que  regula  es  el  de  la  audiencia
                      expresada  mediante  la  obtención  de  un  10  por  100  o  más  de  Delegados  de  Personal  y
                      miembros de Comités de Empresa y de los correspondientes órganos en las Administraciones
                      públicas […] el que determina la mayor representatividad «a nivel estatal» [art. 6.2, a)], nada
                      puede oponerse a esta forma de medición, que parte de una relación entre el carácter  del
                      órgano y el interés que en él ha de representarse”.


                     • STC 44/2004, de 23 de marzo (Recurso Amparo 3209/2004): “el Tribunal Constitucional ha
                      venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no
                      afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno
                      de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los
                      trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del
                      ejercicio de esa libertad. En igual sentido recuerda esta doctrina que la vertiente individual
                      del  derecho  fundamental  de  libertad  sindical  comprende  principalmente  el  derecho  a
                      constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser
                      obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad
                      sindical, sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores,
                      naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos”.


                     • STC 74/1998, de 31 de marzo (Recurso de Amparo 397/1996): “el derecho a la libertad sindical,
                      garantizado por el art. 28.1 de la CE, que, conforme a la anterior doctrina de este Tribunal
                      Constitucional,  vedaría  cualquier  diferencia  de  trato  por  razón  de  la  afiliación  sindical  o
                      actividad  sindical de  los  trabajadores  y  sus  representantes,  en  relación  con el  resto de  los
                      trabajadores; también prohíbe diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales
                      por  razón  del  sindicato  en  el  que  se  integren  o  representen,  pues  son,  en  todo  caso,  las
                      consecuencias  negativas  -por  incentivación  o  disuasión-  respecto  a  la  libertad  sindical  del
                      trabajador”.


                     • STC 173/2001, de 26 de julio (Recurso Amparo 4462/1996): “que un liberado o relevado de
                      la  prestación  de  servicios  para  realizar  funciones  sindicales  sufre  un  perjuicio  económico
                      si  percibe  una  menor  retribución  que  cuando  prestaba  o  presta  efectivamente  su  trabajo.
                      Lo anterior puede constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del
                      derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar
                      funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que







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