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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                      En efecto, la  representación unitaria en la empresa  se encuentra fuertemente sin-
                  dicalizada  tanto  en  su  composición,  puesto  que  son  los  sindicatos  quienes  concurren,
                  a través de un proceso electoral, a la formación de dichos órganos, como en sus funcio-
                  nes, puesto que las facultades y derechos reconocidos por la ley a comités de empresa
                  y  delegados  de  personal  constituyen  materialmente  actividades  sindicales  en  sentido
                  propio,  que  incluyen  no  sólo  el  ejercicio  de  derechos  de  información  y  consulta,  sino
                  también los de negociación colectiva y huelga.
                      A  su  vez  la  representación  sindical  también  viene  condicionada  por  la  represen-
                  tación  unitaria.  Pensemos,  por  ejemplo,  que  el  derecho  a  tener  delegados  sindicales
                  con las facultades reconocidas en el artículo 10 LOLS se condiciona al hecho de que el
                  sindicato esté presente en el comité de empresa, o que los acuerdos que alcance la sec-
                  ción  sindical con la empresa para tener eficacia general se supeditan a que la sección
                  o secciones  que  los  suscriban  cuenten  con  mayoría  en  el  comité,  o  que  determinadas
                  funciones o derechos de las secciones sindicales se condicionen al hecho de que perte-
                  nezcan a un sindicato con presencia en los órganos de representación unitaria. Además,
                  la atribución de los niveles de representatividad de los sindicatos se efectúa en función
                  de los resultados de las elecciones sindicales, lo que evidencia las relaciones existentes
                  entre ambas formas de representación, cuya función se plasma en la tutela del interés
                  colectivo de los trabajadores en la empresa.


                       STC 95/1996, de 29 de mayo.
                       “En  nuestro  sistema  de  relaciones   laborales   existen  dos   tipos   de   representantes
                       de  los  trabajadores  en  las  empresas:  de  un  lado,  los  representantes  sindicales  y  de
                       otro,  los  representantes  unitarios  o  electivos  (miembros  de  comités  de  empresa  y
                       delegados de personal). El primero es un canal propiamente sindical, formado por las
                       secciones  sindicales  y,  en  su  caso,  delegados  sindicales.  Las  secciones  se  componen
                       por  los  afiliados  al  sindicato  en  la  empresa  o  en  el  centro  de  trabajo  [art.  8.1  a)  de
                       la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, LOLS]; y los delegados
                       sindicales  se  eligen  de  y  entre  los  miembros  de  la  sección  sindical  (art.  10.1  LOLS).
                       Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal se eligen, por el
                       contrario, por todos los trabajadores de la empresa (arts. 62.1, 63.1 y 69.1 ET). De ahí
                       que se les denomine representantes unitarios o electivos.
                       Claro  está  que  ambos  canales  de  representación  no  están  desconectados.  Basta  con
                       señalar,  en  primer  lugar,  que,  si  bien  no  de  forma  exclusiva,  los  sindicatos  están
                       expresamente  legitimados  para  promover  elecciones  a  delegados  de  personal  y
                       miembros de comités de empresa (art. 67.1 ET), así como para presentar candidatos en
                       dichas elecciones [art. 2.2 d) LOLS y art. 69.3 ET], promoción y presentación aquellas,
                       que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), tanto
                       en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, formando parte del llamado
                       contenido adicional (SSTC 104/1987, 9/1988 51/1988, 272/1993 y 1/1994, entre otras).
                       De  hecho  la  gran  mayoría  de  los  delegados  de  personal  y  miembros  de  comités  de
                       empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos







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