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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
En efecto, la representación unitaria en la empresa se encuentra fuertemente sin-
dicalizada tanto en su composición, puesto que son los sindicatos quienes concurren,
a través de un proceso electoral, a la formación de dichos órganos, como en sus funcio-
nes, puesto que las facultades y derechos reconocidos por la ley a comités de empresa
y delegados de personal constituyen materialmente actividades sindicales en sentido
propio, que incluyen no sólo el ejercicio de derechos de información y consulta, sino
también los de negociación colectiva y huelga.
A su vez la representación sindical también viene condicionada por la represen-
tación unitaria. Pensemos, por ejemplo, que el derecho a tener delegados sindicales
con las facultades reconocidas en el artículo 10 LOLS se condiciona al hecho de que el
sindicato esté presente en el comité de empresa, o que los acuerdos que alcance la sec-
ción sindical con la empresa para tener eficacia general se supeditan a que la sección
o secciones que los suscriban cuenten con mayoría en el comité, o que determinadas
funciones o derechos de las secciones sindicales se condicionen al hecho de que perte-
nezcan a un sindicato con presencia en los órganos de representación unitaria. Además,
la atribución de los niveles de representatividad de los sindicatos se efectúa en función
de los resultados de las elecciones sindicales, lo que evidencia las relaciones existentes
entre ambas formas de representación, cuya función se plasma en la tutela del interés
colectivo de los trabajadores en la empresa.
STC 95/1996, de 29 de mayo.
“En nuestro sistema de relaciones laborales existen dos tipos de representantes
de los trabajadores en las empresas: de un lado, los representantes sindicales y de
otro, los representantes unitarios o electivos (miembros de comités de empresa y
delegados de personal). El primero es un canal propiamente sindical, formado por las
secciones sindicales y, en su caso, delegados sindicales. Las secciones se componen
por los afiliados al sindicato en la empresa o en el centro de trabajo [art. 8.1 a) de
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, LOLS]; y los delegados
sindicales se eligen de y entre los miembros de la sección sindical (art. 10.1 LOLS).
Los miembros de los comités de empresa y los delegados de personal se eligen, por el
contrario, por todos los trabajadores de la empresa (arts. 62.1, 63.1 y 69.1 ET). De ahí
que se les denomine representantes unitarios o electivos.
Claro está que ambos canales de representación no están desconectados. Basta con
señalar, en primer lugar, que, si bien no de forma exclusiva, los sindicatos están
expresamente legitimados para promover elecciones a delegados de personal y
miembros de comités de empresa (art. 67.1 ET), así como para presentar candidatos en
dichas elecciones [art. 2.2 d) LOLS y art. 69.3 ET], promoción y presentación aquellas,
que son actividades amparadas por el derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE), tanto
en su vertiente colectiva como en su vertiente individual, formando parte del llamado
contenido adicional (SSTC 104/1987, 9/1988 51/1988, 272/1993 y 1/1994, entre otras).
De hecho la gran mayoría de los delegados de personal y miembros de comités de
empresa vienen siendo elegidos en listas presentadas por los sindicatos, siendo éstos
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