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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                      soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización
                      sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los
                      intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos (art. 7 CE)”. En
                      este sentido, véanse entre otras STC 151/2006, de 22 de mayo (Recurso Amparo 1627/2002);
                      STC 178/2008, de 22 de diciembre (Recurso Amparo 9111/2005); STC 257/2007, de 17 de
                      diciembre  (Recurso  Amparo  4780/2005);  STC  92/2005,  de  18  de  abril  (Recurso  Amparo
                      2156/2002 y 4720/2002); STC 265/2000, de 13 de noviembre (Recurso Amparo 546/1997); STC
                      173/2001, de 26 de julio (Recurso Amparo 4462/1996); STSJ País Vasco, de 27 de junio de 2006
                      (Recurso Suplicación 1079/2006); STSJ Aragón, de 17 de enero de 2000 (Recurso Suplicación
                      940/1999).


                     • STC 30/1992, de 18 de marzo (Recurso Amparo 1764/1988): “El art. 28.1 CE integra derechos
                      de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva promoción
                      de conflictos- que, por contribuir de forma primordial a que el Sindicato pueda desarrollar las
                      funciones a las que es llamado por el art. 7 de la Constitución, constituyen el núcleo mínimo
                      e indisponible de la libertad sindical, sin el cual ese derecho no sería recognoscible”.




















































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