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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
STS de 16 de septiembre de 2010, rec. 31/2009.
“En el caso de que el grupo de empresas no sea reconducible a la unidad empresarial
a efectos laborales… en principio no podría haber secciones sindicales ni delegados
sindicales de grupo con los derechos reconocidos en la LOLS (aunque pueden existir de
hecho, en el ejercicio de las facultades de autoorganización de los sindicatos), a menos
que por convenio colectivo se establezcan secciones sindicales y delegados sindicales
de grupo, cuya constitución supondría una mejora de la LOLS”.
3.1.2.4. Secciones sindicales en las Administraciones públicas. Las secciones sin-
dicales mixtas
Se trata de un tema ciertamente polémico en el que los escasos pronunciamientos ju-
diciales recaídos son favorables, mayoritariamente, a negar la posibilidad de constituir
secciones sindicales mixtas de funcionarios y laborales (STS de 23 de diciembre de 2002,
rec. 4944/1999), posición con la cual abiertamente discrepamos ya que la constitución
de las secciones sindicales forma parte del derecho de autoorganización del sindicato
y sobre dicha base nada ha de impedir la constitución de las secciones sindicales mix-
tas, o incluso con la integración de funcionarios y laborales pertenecientes a entes que
manteniendo personalidad jurídica diferenciada están adscritos a una determinada ad-
ministración.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si un Ayuntamiento tiene descentralizada ciertas actividades mediante
la constitución de institutos municipales (de deportes, cultura, servicios
sociales, etc.), nada impediría que la sección sindical se constituyera inte-
grando conjuntamente al personal del Ayuntamiento y al de los institutos
que dependen del mismo, incluyendo tanto al personal funcionario como
al laboral.
Buena prueba de lo que aquí se sostiene es la existencia de una práctica generaliza-
da sobre constitución de secciones sindicales mixtas en el ámbito de la gran mayoría de
Administraciones públicas, en las que pacíficamente se integran funcionarios y labora-
les, aun cuando el régimen jurídico de unos y otros sea diferente.
Dicho lo anterior, el problema se suscita en el reconocimiento de derechos y garan-
tías a dichas secciones y más concretamente en la designación de delegados sindicales,
con relación a los cuales se ha mantenido que no es posible sumar el personal laboral
y el funcionario para alcanzar el número mínimo de trabajadores que posibilita su
nombramiento, o para elevar el número de éstos conforme a la escala del artículo 10.2
LOLS (STSJ Murcia 817/1996, de 23 de julio; STSJ Galicia, de 14 de septiembre de 1993,
rec. 909/1993 y 18 de noviembre de 1993, rec. 4466/1993; STSJ Canarias/Santa Cruz de
Tenerife, de 4 de junio de 1996, rec. 35/1996, etc.).
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