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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                                (8.2 LOLS) y la de USO tendría los derechos básicos de cualquier sección
                                sindical no representativa ni implantada (artículo 8.1 LOLS).

                      Aunque la LOLS establece que los delegados sindicales serán elegidos por los afilia-
                  dos que existan en la empresa o centro de trabajo, tal exigencia no ha de ser entendida
                  en un sentido literal, de forma que también existirá la posibilidad de que los delegados
                  personales  sean  designados  por  el  propio  sindicato,  conforme  a  lo  que  se  establezca
                  en  sus  estatutos,  y  así  lo  han  entendido  algunos  pronunciamientos  judiciales  como  el
                  TSJ de Madrid en sentencia de 10 de abril de 1992, rec. 4919/1991, o el de Galicia en
                  sentencia de 16 de diciembre de 1992, rec. 4450/1992, aunque otros tribunales exigen
                  preceptivamente que el nombramiento del delegado sindical derive de la elección veri-
                  ficada por el conjunto de afiliados de la sección sindical (STSJ Canarias/Las Palmas, de
                  31 de mayo de 2001 o Extremadura, de 8 de octubre de 2002).

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en un empresa que tiene centros de trabajo repartidos por todo el país
                                se decide la constitución de una sección sindical a nivel de toda la empre-
                                sa, resultaría prácticamente imposible reunir al conjunto de los afiliados
                                al sindicato en los distintos centros de trabajo, al objeto de elegir a los
                                delegados sindicales, siendo más lógico que en estos casos en lugar de
                                elección con participación de todos los afiliados en la empresa, éstos sean
                                designados por el propio sindicato, lo cual no impide que cuando exista un
                                único centro de trabajo, sean los propios afiliados los que lleven la propia
                                elección directa de los delegados sindicales.


                      En  cualquier  caso  la  elección  o  designación  de  delegados  ha  de  recaer  sobre  los
                  trabajadores de la propia empresa y cuando sean elegidos mediante el voto directo de
                  los afiliados al sindicato, en la elección no podrán participar trabajadores no afiliados,
                  ni tampoco los afiliados adscritos a otra empresa o centro de trabajo, o los afiliados a
                  otro  sindicato.  Una  vez  realizada  la  elección  o  designación  procederá la  notificación  a
                  la empresa.
                      El número de delegados sindicales, salvo ampliación por convenio será el siguien-
                  te:
                     • De 250 a 750 trabajadores, uno.
                     • De 751 a 2.000 trabajadores, dos.
                     • De 2.001 a 5.000 trabajadores, tres.
                     • De 5.001 en adelante, cuatro.
                     • Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100
                      de los votos estarán representadas por un solo delegado personal.









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