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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                                caso concreto no procedería dejar sin efecto el nombramiento de delega-
                                dos sindicales ya que la disminución de la plantilla no tiene carácter defini-
                                tivo; por el contrario si el ERE tramitado tuviera por objeto la extinción de
                                los contratos, los delegados sindicales perderían dicha condición en aplica-
                                ción de los criterios jurisprudenciales expresados.

                  4.2.  Representantes  o  portavoces  de  la  sección  sindical  que  no  tienen  atribuida  la  condi-
                  ción de delegados sindicales en los términos del artículo 10 LOLS
                  Cuando no concurran los requisitos que hacen posible la elección de delegado sindical,
                  es decir cuando la sección se constituya en empresa o centro de trabajo inferior a 250
                  trabajadores, o  bien  teniendo  plantilla  superior  resulte  que el  sindicato  no tenga  pre-
                  sencia  en  el  comité  de  empresa,  el  trabajador  elegido  como  representante  (portavoz,
                  responsable, etc.) no tendrá reconocido los derechos que la LOLS asigna a los delegados
                  propiamente  dichos,  salvo  que  por  convenio  colectivo  se  hubiera  mejorado  la  regula-
                  ción que con carácter general se contiene en dicha Ley, debiendo la empresa, también
                  en estos casos, reconocerle la condición de representante de la sección sindical con los
                  derechos de la LOLS.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en una empresa con más de 250 trabajadores se constituyen las seccio-
                                nes sindicales de varios sindicatos, y todavía no se han celebrado eleccio-
                                nes sindicales en la misma, las citadas secciones no estarán representadas
                                por delegados sindicales, ya que faltaría el requisito de tener presencia en
                                el comité de empresa. Ahora bien, una vez celebradas dichas elecciones,
                                las secciones sindicales pertenecientes a sindicatos con presencia en el
                                comité, pasarán a estar representadas por delegados sindicales.


                  5. TRABAJADORES  QUE  OCUPAN  CARGOS ELECTIVOS A  NIVEL ESTATAL, AUTONÓMICO O
                  PROVINCIAL EN LOS SINDICATOS MÁS REPRESENTATIVOS

                  El artículo 9 LOLS atribuye determinados derechos a los trabajadores que ocupen cargos
                  electivos a nivel estatal, autonómico o provincial en los sindicatos más representativos.
                      Como puede apreciarse estos trabajadores no son representantes de la plantilla de
                  su empresa, ni tampoco de los afiliados a un sindicato en el propio centro de trabajo,
                  salvo  que  concurra  en  ellos  la  condición  de  representante  unitario  o  de  delegado  de
                  sección  sindical.  En  realidad  se  trata  de  representantes  directos  del  sindicato  que  go-
                  zan en la empresa de ciertos  derechos, siempre  que concurran en ellos los siguientes
                  requisitos:
                      • Se trata de cargos electivos, de forma que han debido ser elegidos en cualquiera
                  de los congresos del sindicato, sin que los beneficios de la LOLS puedan ser extendidos
                  a quienes sean designados para un cargo sin mediar proceso de elección.





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