Page 53 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 53
LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
en el art. 10.3 de aquella Ley Orgánica, puesto que, sin decirlo expresamente ha reducido
de 250 a 150 los trabajadores que ha de tener la empresa o, en su caso, el centro de trabajo
para alcanzar aquel derecho, lo que está claro es que no ha eliminado la necesidad de que
el centro de trabajo en el que el sindicato ha obtenido representación tenga ese mínimo de
trabajadores conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 de aquella Ley”. También, STS 2004/2596,
de 15 de marzo.
• STS 2010/3607, de 26 de abril (Recurso Casación Unificación Doctrina 1777/2009): “no se
ofrecen razones lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para
el cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación unitaria
de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo como el
anual, no se aplique también para la designación de Delegados Sindicales que, al fin y al
cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo ámbito, constituye otro canal de
representación de los trabajadores”. En este sentido, véase también STS 2001/4911, de 11 de
abril.
• STS 2008/6091, de 3 de noviembre (Recurso Casación Unificación Doctrina 4359/2007):
“admitiendo como lógicas y razonables las exigencias de que la reducción de plantilla resulte
significativa en su número y se encuentre consolidada en el tiempo (…), lo verdaderamente
cierto y relevante es que, en el presente supuesto, (…) concurre tanto esa disminución
significativa o esencial de la plantilla (pues no sólo se encuentra por debajo del umbral
legal sino que lo sobrepasa a la baja de forma suficientemente elocuente, al cifrarse en 227
trabajadores) como su consolidación en el tiempo”.
• STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 1996/1704, de 4 de junio (Recurso Suplicación 35/1996):
“la unidad electoral a efectos de constituir una Junta de Personal (…) sería el ámbito
espacial determinante para la constitución de Secciones Sindicales de funcionarios públicos
y consecuente elección de Delegados Sindicales, ya que, como establece el art. 10.1 LOLS
las Secciones Sindicales estarán representadas por Delegados Sindicales cuando se dé un
número determinado de funcionarios en el ámbito de la misma y cuando el Sindicato de
procedencia tenga presencia en la Junta de Personal”. En este mismo sentido, STSJ Galicia
de 14 de septiembre de 1993.
• STSJ Extremadura 2002/478, de 8 de octubre: “... la libertad sindical en el plano colectivo,
garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de
instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su
actuación sindical, dentro claro está del respeto debido a la Constitución Española y a la
ley», y que «pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización
en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos
con el nombre de secciones y delegados sindicales –artículo 8.1.a) de la LOLS–, con capacidad
para ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios
trabajadores”. En este sentido, STSJ Canarias/Las Palmas de 31 de mayo de 2001; STSJ Galicia
de 16 de diciembre de 1992; STSJ Madrid de 10 de abril de 1992.
53