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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                      en  el art.  10.3 de  aquella  Ley  Orgánica,  puesto  que,  sin  decirlo  expresamente  ha  reducido
                      de 250 a 150 los trabajadores que ha de tener la empresa o, en su caso, el centro de trabajo
                      para alcanzar aquel derecho, lo que está claro es que no ha eliminado la necesidad de que
                      el centro de trabajo en el que el sindicato ha obtenido representación tenga ese mínimo de
                      trabajadores conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 de aquella Ley”. También, STS 2004/2596,
                      de 15 de marzo.


                     • STS 2010/3607, de 26 de abril (Recurso Casación Unificación Doctrina 1777/2009): “no se
                      ofrecen  razones  lógicas  para  impedir  que  el  criterio  establecido  en  el  art.  72  del  ET  para
                      el  cómputo  de  la  plantilla  a  efectos  de  la  elección  del  órgano  de  representación  unitaria
                      de  los  trabajadores,  determinando  su  dimensión  a  lo  largo  de  un  plazo  objetivo  como  el
                      anual,  no  se  aplique  también  para  la  designación  de  Delegados  Sindicales  que,  al  fin  y  al
                      cabo,  y  aunque  no  coincida  exactamente  en  el  mismo  ámbito,  constituye  otro  canal  de
                      representación de los trabajadores”. En este sentido, véase también STS 2001/4911, de 11 de
                      abril.

                     • STS  2008/6091,  de  3  de  noviembre  (Recurso  Casación  Unificación  Doctrina  4359/2007):
                      “admitiendo como lógicas y razonables las exigencias de que la reducción de plantilla resulte
                      significativa en su número y se encuentre consolidada en el tiempo (…), lo verdaderamente
                      cierto  y  relevante  es  que,  en  el  presente  supuesto,  (…)  concurre  tanto  esa  disminución
                      significativa  o  esencial  de  la  plantilla  (pues  no  sólo  se  encuentra  por  debajo  del  umbral
                      legal sino que lo sobrepasa a la baja de forma suficientemente elocuente, al cifrarse en 227
                      trabajadores) como su consolidación en el tiempo”.


                     • STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 1996/1704, de 4 de junio (Recurso Suplicación 35/1996):
                      “la  unidad  electoral  a  efectos  de  constituir  una  Junta  de  Personal    (…)    sería    el    ámbito
                      espacial determinante para la constitución de Secciones Sindicales de funcionarios públicos
                      y  consecuente  elección  de  Delegados  Sindicales,  ya  que,  como  establece  el  art.  10.1  LOLS
                      las  Secciones  Sindicales  estarán  representadas  por  Delegados  Sindicales  cuando  se  dé  un
                      número  determinado  de  funcionarios  en  el  ámbito  de  la  misma  y  cuando  el  Sindicato  de
                      procedencia  tenga  presencia en  la  Junta  de  Personal”.  En  este  mismo  sentido,  STSJ  Galicia
                      de 14 de septiembre de 1993.


                     • STSJ Extremadura 2002/478, de 8 de octubre: “... la libertad sindical en el plano colectivo,
                      garantiza  a  los  sindicatos  un  ámbito  esencial  de  libertad  para  organizarse  a  través  de
                      instrumentos  de actuación  de  la  forma  que  considere  más  adecuada a  la efectividad  de  su
                      actuación  sindical,  dentro  claro  está  del  respeto  debido  a  la  Constitución  Española  y  a  la
                      ley», y que «pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización
                      en  los  lugares  de  trabajo,  constituirse  a  través  de  órganos,  que,  legalmente  son  conocidos
                      con el nombre de secciones y delegados sindicales –artículo 8.1.a) de la LOLS–, con capacidad
                      para  ejercer  aquellas  actividades  que  permitan  la  defensa  y  protección  de  los  propios
                      trabajadores”. En este sentido, STSJ Canarias/Las Palmas de 31 de mayo de 2001; STSJ Galicia
                      de 16 de diciembre de 1992; STSJ Madrid de 10 de abril de 1992.









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