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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                                dical en la empresa se hace necesario constituir la sección sindical intercen-
                                tros, para lo cual consulta a las distintas secciones de centro, que mantienen
                                criterios divergentes. En tal situación, la decisión final sobre la constitución
                                de la sección sindical intercentros deberá ser adoptaba por la Federación
                                estatal correspondiente.

                      En casos como el señalado anteriormente podrían coexistir las secciones de centro
                  de trabajo con la sección sindical intercentros, de forma parecida a lo que sucede con
                  los  comités  de  empresa  de  centro  de  trabajo  y  el  comité  intercentros,  si  bien,  salvo
                  acuerdo  con  la  empresa,  la  constitución  de  la  sección  sindical  intercentros  no  podría
                  originar mayores cargas a la empresa que las existentes con anterioridad a la adopción
                  de la decisión.

                  3.1.2.3. Sección sindical de grupo de empresas

                  Ni  la  LOLS  ni  el  Reglamento  de  constitución  de  secciones  sindicales  de  CC.OO.  se  re-
                  fieren  a  la  sección  sindical  en  el  grupo  de  empresas,  sin  embargo  nada  impide  que
                  puedan constituirse tales secciones cuando exista un grupo de empresas formalmente
                  constituido, máxime en aquellos casos en los  que, además, exista un  convenio colecti-
                  vo de grupo de empresas, que lógicamente habrá sido negociado por las representacio-
                  nes sindicales. Esta posibilidad de constituir secciones sindicales de grupo de empresas
                  ha sido reconocida por nuestros tribunales, siendo ejemplo de ello las sentencias del
                  TS de 27 de junio de 1994, rec. 3902/1992 y TSJ de Murcia, de 26 de mayo de 1998, rec.
                  513/1998.


                       STSJ Murcia, de 26 de mayo de 1998, rec. 513/1998.

                       “La libertad de constitución de secciones sindicales en los distintos ámbitos (centros
                       de  trabajo  o  empresas  en  general)  es  indiscutible  que  ha  de  alcanzar  a  los  grupos
                       de empresa,  aunque  ni  el  Estatuto  de  los  Trabajadores  ni  la  LOLS  hagan  mención
                       a  ellos,  por  la  innegable  realidad  de  esta  figura  en  el  mundo  socioeconómico  y  su
                       trascendencia  en  las  relaciones  laborales,  y  sobre  la  base  del  artículo    8.1.a)    de    la
                       citada  Ley  en  conexión  con  el  propio  artículo  7  de  la  Constitución,  nada  impide  que
                       los  trabajadores  afiliados  a  un  sindicato  y  pertenecientes  a  un  grupo  empresarial  –
                       tipificado como tal– puedan constituir sección sindical en ese ámbito”.

                      No obstante lo anterior el TS ha matizado recientemente la anterior doctrina, seña-
                  lando que una cosa es que puedan existir secciones sindicales de grupo de empresas, lo
                  que por otra parte integraría el derecho de autoorganización del sindicato, y otra que
                  tales secciones tengan atribuidas los derechos reconocidos en la LOLS, principalmente
                  el de designación  de  delegados sindicales, cuando  tales derechos no vengan  reconoci-
                  dos en convenio colectivo.







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