Page 23 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 23

LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                  denominado  “trabajador  autónomo  económicamente  dependiente”  (TRADE),  que  des-
                  empeña su actividad económica o profesional de forma habitual, directa y predominan-
                  te para un cliente del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75
                  por 100 de sus ingresos (artículo 11 LETA). A ambos tipos de trabajadores se les reconoce
                  un  derecho  doble  de  afiliarse  a  un  sindicato  o  a  una  asociación  profesional  específica
                  de trabajadores autónomos (artículo 19 LETA), de forma que existe un espacio de orga-
                  nización de intereses colectivos que es compartido por el sindicato y por  la asociación
                  profesional, que se ofrecen de forma indiferenciada al trabajador autónomo, y sin que
                  tampoco se establezcan diferencias entre el autónomo “común” y el TRADE.
                      Con relación a estos últimos, los TRADE, no solamente podrán afiliarse al sindicato
                  de su elección (o a una asociación profesional) sino que, a su vez, el sindicato queda
                  facultado para concertar con las empresas acuerdos de interés profesional en los que
                  se establezcan las condiciones de ejecución del trabajo, apareciendo así una particular
                  negociación colectiva, al margen del ET, con relación a la cual no aparecen perfilados
                  sus requisitos suficientemente.
                      La afiliación al sindicato de los trabajadores por cuenta propia o autónomos es po-
                  sible en tanto “no tengan trabajadores a su servicio”, por lo que, de tenerlos, habrá de
                  entenderse que tal  circunstancia es causa para la  suspensión  de la afiliación o la  baja
                  definitiva en el sindicato.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si un trabajador autónomo afiliado al sindicato, que no tiene la condición
                                de empleador por carecer de trabajadores a su servicio, llevara a cabo la
                                contratación de cualquier trabajador, tal circunstancia sería causa para la
                                baja en el sindicato. Entendemos que si la contratación es de carácter tem-
                                poral podría acudirse a la suspensión temporal de la afiliación, pero si se
                                prevé que las contrataciones van a generar una situación permanente, en
                                tal caso procede la baja definitiva del sindicato.
                                Más dudas plantea la situación de un trabajador por cuenta ajena que a su
                                vez es titular de un negocio (situación de pluriactividad), en el cual tiene
                                algún trabajador a su cargo. En este caso parecería razonable que por su
                                condición de trabajador por cuenta ajena figurara afiliado al sindicato, sin
                                que el hecho de tener una segunda actividad por cuenta propia pudiera ser
                                causa de su baja en la afiliación, aunque claro está el sindicato no podría
                                defender sus intereses como empresario autónomo.


                      En cuanto a los funcionarios públicos, además del artículo 1.2 LOLS, el artículo 15
                  de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) reconoce a los em-
                  pleados  públicos  incluidos  en  su  ámbito  de  aplicación  el  derecho  de  libertad  sindical.
                  Sin embargo no todos los empleados públicos gozan de este derecho, pues ya la Consti-







                                                                                                23
   18   19   20   21   22   23   24   25   26   27   28