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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
denominado “trabajador autónomo económicamente dependiente” (TRADE), que des-
empeña su actividad económica o profesional de forma habitual, directa y predominan-
te para un cliente del que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75
por 100 de sus ingresos (artículo 11 LETA). A ambos tipos de trabajadores se les reconoce
un derecho doble de afiliarse a un sindicato o a una asociación profesional específica
de trabajadores autónomos (artículo 19 LETA), de forma que existe un espacio de orga-
nización de intereses colectivos que es compartido por el sindicato y por la asociación
profesional, que se ofrecen de forma indiferenciada al trabajador autónomo, y sin que
tampoco se establezcan diferencias entre el autónomo “común” y el TRADE.
Con relación a estos últimos, los TRADE, no solamente podrán afiliarse al sindicato
de su elección (o a una asociación profesional) sino que, a su vez, el sindicato queda
facultado para concertar con las empresas acuerdos de interés profesional en los que
se establezcan las condiciones de ejecución del trabajo, apareciendo así una particular
negociación colectiva, al margen del ET, con relación a la cual no aparecen perfilados
sus requisitos suficientemente.
La afiliación al sindicato de los trabajadores por cuenta propia o autónomos es po-
sible en tanto “no tengan trabajadores a su servicio”, por lo que, de tenerlos, habrá de
entenderse que tal circunstancia es causa para la suspensión de la afiliación o la baja
definitiva en el sindicato.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si un trabajador autónomo afiliado al sindicato, que no tiene la condición
de empleador por carecer de trabajadores a su servicio, llevara a cabo la
contratación de cualquier trabajador, tal circunstancia sería causa para la
baja en el sindicato. Entendemos que si la contratación es de carácter tem-
poral podría acudirse a la suspensión temporal de la afiliación, pero si se
prevé que las contrataciones van a generar una situación permanente, en
tal caso procede la baja definitiva del sindicato.
Más dudas plantea la situación de un trabajador por cuenta ajena que a su
vez es titular de un negocio (situación de pluriactividad), en el cual tiene
algún trabajador a su cargo. En este caso parecería razonable que por su
condición de trabajador por cuenta ajena figurara afiliado al sindicato, sin
que el hecho de tener una segunda actividad por cuenta propia pudiera ser
causa de su baja en la afiliación, aunque claro está el sindicato no podría
defender sus intereses como empresario autónomo.
En cuanto a los funcionarios públicos, además del artículo 1.2 LOLS, el artículo 15
de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) reconoce a los em-
pleados públicos incluidos en su ámbito de aplicación el derecho de libertad sindical.
Sin embargo no todos los empleados públicos gozan de este derecho, pues ya la Consti-
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