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derechos impostergables de la primera infancia, la atención en salud y
nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los
peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá
garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas.
Emerge entonces, claro, pertinente y lógico, señalar, que los
adolescentes matriculados en nuestra Institución Educativa,
indiferente de su orientación y condición sexual, sea esta
heterosexual, homosexual, lésbica, o bisexual, transexual o
intersexual, NO ESTÁN AUTORIZADOS y tampoco tienen
vía libre para desarrollar, sus actuaciones erótico – sexuales, en
frente de los menores de catorce (14) años, y mucho menos en
frente de los niños y niñas de la primera infancia, (0 a 6 años de
edad), reiterando que ello, sin importar si su condición sea
heterosexual, homosexual, lésbica o bisexual, intersexual o
transexual; pues ello se desprende del código penal colombiano.
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Aclarando, de manera taxativa, tajante y específica, que lo
reprochable, no es su condición o su orientación sexual, lo
reprochable y delictual, obedece a lo consagrado en el artículo
209 del código penal vigente.
De modo, que la Jurisprudencia, ha indicado en Colombia, a través
de Sentencia de unificación del 5 de noviembre de 2008, expediente
30.305. Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán, en la cual,
la Corte Suprema de Justicia, estableció que:
37 Código Penal, ART. 209. —Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales
diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a
prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Negrilla y subrayado fuera de texto.
Inteligencias Múltiples