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Por eso, con razón Günter Stratenwerth escribe:
“Además, el principio de confianza no puede regir en la medida
en que el deber de cuidado está dirigido, precisamente, a la
vigilancia, control o cuidado del comportamiento de otras
personas (...).
El que obra descuidadamente no podrá invocar el principio
de la confianza. Y esto es así porque la elevación del peligro de
la producción del resultado, fundamenta la responsabilidad
cuando el peligro, cualesquiera sean las razones, se convierte en
resultado.
El principio de la confianza caracteriza el límite del deber de
cuidado, pero no significa una autorización para obrar
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descuidadamente confiando en el cuidado de los otros”.
CONCLUSIONES.
De los actos sexuales abusivos con menor de catorce (14º)
años. Es claro y emerge del todo cristalino, que un, o una
adolescente mayor de catorce (14º) años, que ya, es
absolutamente judicializable, en restablecimiento de derechos,
artículo 139 de ley 1098 de 2006; puede incurrir en la comisión
de un delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce
años cuando:
1- Siendo mayor de catorce (14) años, sostiene o desarrolla
manifestaciones de tocamientos, caricias, manoseos o besos
con un o una menor de catorce (14) años, pues el menor de
otras; emprende la realización de una actividad riesgosa con otros individuos; o crea con antelación una situación antijurídica
de riesgo cercano para el bien jurídico correspondiente”. Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, Sentencia de julio
27 de 2006, Radicado No 25.536. Magistrado Ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
40 Se desconoce al autor de la cita, pero se le otorgan los respectivos derechos de autor y se aclara qué, que NO
corresponde a una cita del colegio.
Inteligencias Múltiples