Page 12 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Circunscripción Atlántico Norte, que comprende dicha Región Autónoma; y;

                  Circunscripción Atlántico Sur, que comprende dicha Región Autónoma.

                  Artículo 39.- Creación de nuevas Circunscripciones

                  La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas circunscripciones Judiciales y
                  modificar las existentes cuando lo considere necesario indicando en todos los casos el
                  territorio que comprenden.

                  Artículo 40.- Integración

                  Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor de cinco
                  Magistrados y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil,
                  Laboral y Penal. En la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo
                  final del Artículo 31 de la presente ley.

                  La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de
                  Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definirá la
                  competencia de cada una de ellas.

                  Artículo 41.- Competencia

                  Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrán:

                  1. Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las
                  sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito.

                  2. Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelación
                  contra sentencias de los Jueces de Distrito.

                  3. Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibición Personal de conformidad con la
                  ley de la materia.

                  4. Conocer y resolver los Recursos de Revisión en materia penal.

                  5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales
                  de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios
                  públicos, tengan lugar en contra de los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios en el
                  ejercicio de sus funciones, Alcaldes y Presidentes de los Consejos Regionales
                  Autónomos de la Costa Atlántica; sus resoluciones son apelables en un solo efecto
                  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

                  6. Conocer en segunda instancia, de los delitos señalados en el numeral anterior
                  cuando éstos fuesen cometidos por los Jueces Locales.

                  7. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le están subordinados
                  territorialmente.

                  8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra
                  sus miembros.

                  9. Las demás que la ley determine.

                  Artículo 42.- El Presidente de los Tribunales de Apelaciones
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