Page 12 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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Circunscripción Atlántico Norte, que comprende dicha Región Autónoma; y;
Circunscripción Atlántico Sur, que comprende dicha Región Autónoma.
Artículo 39.- Creación de nuevas Circunscripciones
La Corte Suprema de Justicia podrá crear nuevas circunscripciones Judiciales y
modificar las existentes cuando lo considere necesario indicando en todos los casos el
territorio que comprenden.
Artículo 40.- Integración
Cada Tribunal de Apelaciones está integrado por un número no menor de cinco
Magistrados y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil,
Laboral y Penal. En la integración de las Salas, se estará a lo dispuesto en el párrafo
final del Artículo 31 de la presente ley.
La Corte Suprema puede decidir la creación de nuevas Salas en los Tribunales de
Apelaciones de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo caso definirá la
competencia de cada una de ellas.
Artículo 41.- Competencia
Los Tribunales de Apelaciones, en el orden de la competencia de cada Sala podrán:
1. Conocer y resolver en segunda instancia de los recursos en contra de las
sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito.
2. Conocer del Recurso de Hecho por inadmisibilidad de los Recursos de Apelación
contra sentencias de los Jueces de Distrito.
3. Conocer los Recursos de Amparo y de Exhibición Personal de conformidad con la
ley de la materia.
4. Conocer y resolver los Recursos de Revisión en materia penal.
5. Conocer en primera instancia, de oficio o por acusación, de los procesos especiales
de responsabilidad con formación de causa que, por delitos propios de los funcionarios
públicos, tengan lugar en contra de los Jueces de Distrito, Abogados y Notarios en el
ejercicio de sus funciones, Alcaldes y Presidentes de los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica; sus resoluciones son apelables en un solo efecto
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
6. Conocer en segunda instancia, de los delitos señalados en el numeral anterior
cuando éstos fuesen cometidos por los Jueces Locales.
7. Dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces que le están subordinados
territorialmente.
8. Resolver los incidentes de implicancias y recusaciones que se promuevan contra
sus miembros.
9. Las demás que la ley determine.
Artículo 42.- El Presidente de los Tribunales de Apelaciones