Page 15 - LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPBLICA DE NICARAGUA
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1. Conocer y resolver los conflictos originados en la relación laboral, de conformidad
                  con la cuantía establecida por la Corte Plena.

                  2. Conocer y resolver los asuntos de previsión y seguridad social, con fundamento o
                  no en relaciones laborales.

                  3. Conocer y resolver en segunda instancia los Recursos de Apelación contra las
                  sentencias dictadas en causas laborales de menor cuantía.

                  4. Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los Juzgados
                  Locales de esta materia en su competencia territorial.

                  5. Las demás que la ley establezca.

                  Artículo 50.- Competencia de los Juzgados de Distrito de Familia

                  Las competencias de los Juzgados de Distrito de Familia serán establecidas en la ley
                  de la materia.

                  Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Únicos de Distrito

                  En los Departamentos y Regiones Autónomas con un solo Juzgado de Distrito, éste
                  tiene todas las competencias que, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley,
                  corresponden a los Jueces de Distrito.

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                  Artículo 51 bis .- Los Jueces de Ejecución de Pena

                  Los Jueces de Ejecución de Pena controlarán que las penas y las medidas de
                  seguridad se ejecuten observando sus finalidades constitucionales y legales, y
                  tendrán las atribuciones que les señale la legislación procesal penal.

                  Capítulo IV.

                  De los Juzgados Locales

                  Artículo 52.- Ubicación

                  Se establece al menos un Juzgado Local en cada Municipio del territorio nacional, con
                  sede en la cabecera del mismo. La Corte Plena puede acordar la creación de nuevos
                  Juzgados Locales en los lugares que ella determine, de acuerdo a las necesidades
                  para su creación estableciendo la competencia que les corresponde.

                  Artículo 53.- Integración

                  Los Juzgados Locales son unipersonales. Los Jueces Locales son nombrados por
                  tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad con lo establecido en la presente
                  Ley y en la Ley de Carrera Judicial.

                  Los Jueces no pueden ser removidos de su cargo, salvo casos de destitución por las
                  causas y de acuerdo al procedimiento establecido en la ley.


                  4  - Reforma según Artículo 423, del Código Procesal Penal, publicado en Las Gacetas No. 243 y 244, del
                  21 y el 24 de Diciembre del 2001.
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