Page 108 - Cuadernillo Discapacidad
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trumentos requeridos por las personas con discapacidad. La justificación que aluden es que
tal obligación impuesta por la legislación nacional desconoce que estos instrumentos
pueden ser incompatibles con las especificaciones técnicas y de seguridad de las aeronaves.
El juez de distrito sobreseyó en el juicio lo referente al precepto mencionado. Frente a esta
resolución, se interpuso recurso de revisión, que se resolvió levantando el sobreseimien to
sobre este precepto y reservando jurisdicción a la Suprema Corte al tratarse de normas
respecto de las que no existía un criterio jurisprudencial. La Corte no amparó a la compañía
aérea al entender que las aerolíneas deben garantizar la seguridad del vuelo, así como
el efectivo abordaje y descenso del avión de las personas con discapacidad, y la movilidad
durante el vuelo.
Problema jurídico planteado
¿Es inconstitucional que el legislador prevea obligatorio el transportar "instrumentos
inherentes a la condición" de las personas con discapacidad porque no tuvo en cuenta
que éstos pueden ser incompatibles con las especificaciones técnicas y de seguridad de
las aeronaves?
Criterio de la Suprema Corte
A partir de la lectura completa de los preceptos impugnados se advierte que el derecho
otorgado a los pasajeros con discapacidad de garantizarles un servicio inclusivo no des
conoce que la prestación del servicio de transporte aéreo debe ser prestada con las
máximas condiciones de seguridad tanto en su operación como para los pasajeros, tanto
es así que se vinculó a las aerolíneas a establecer en las políticas de contratación las me
didas de seguridad operacional que han de respetarse para el transporte de los ins tru
mentos que requieran estos pasajeros. (Pág. 33, párr. 1).
Justificación del criterio
"Basta la lectura de la norma para advertir que […] las mismas normas que reclama son
claras en prever que el deber de los concesionarios o permisionarios de garantizar el
transporte de personas con discapacidad debe ser conforme a las medidas de seguridad
operacional, mismas que deben ser notificadas oportunamente a los pasajeros como parte
de los términos y condiciones del contrato. Esta interpretación se corrobora si se toma en
cuenta que de acuerdo con el artícu lo 17 de la Ley de Aviación Civil, los servicios de trans
porte aéreo se deben prestar de manera permanente y uniforme, en condiciones equita
tivas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio, debiéndose adoptar
en todo momento las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de
seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los
usuarios, sus bienes y la de terceros." (Párrs. 100 y 101).
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