Page 109 - Cuadernillo Discapacidad
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La Corte hace hincapié en que "del proceso legislativo que dio origen a la norma que ahora
se reclama se advierte que los legisladores hicieron especial énfasis en la necesidad de
proteger los derechos de los pasajeros con discapacidad, pues los informes estadísticos
revelaron que pese a que existe una prohibición general de no discriminación lo cierto es
que las aerolíneas habían venido incurriendo en prácticas lesivas de los derechos de las
personas con discapacidad, información que incluso fue avalada por la Comisión Nacional
para Prevenir la Discriminación. [Por lo que] el propósito de la introducción de esta dispo
sición era precisamente vincular a las compañías aéreas a garantizar el transporte efectivo
de personas con discapacidad, el abordaje y descenso de la aeronave y su movilidad
durante el vuelo […] de una manera compatible con las normas de seguridad pertinentes
y las consideraciones operacionales." (Párrs. 115 y 116).
Es importante destacar que la Sala insiste en que "el hecho de que las normas reclamadas
permitan que las compañías aéreas establezcan en sus políticas de contratación las me
didas de seguridad operacional que se deban respetar en el transporte de los instrumentos
que requieran los pasajeros con discapacidad, no implica, en modo alguno, que estén "Las compañías aéreas
establezcan […] no […] est[á]n
posibilitadas a restringir o impedir el acceso de la persona al vuelo, ni mucho menos, posibilitadas a restringir o
impedir el acceso de la persona
que estén exentas de cumplir la obligación de garantizar su abordaje, la movilidad al vuelo, ni mucho menos, que
estén exentas de cumplir la
durante el vuelo y su descenso en condiciones adecuadas." (Énfasis en el original) (párrs. obligación de garantizar su
abordaje, la movilidad durante
el vuelo y su descenso en
102 y 103). condiciones adecuadas".
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 434/2018, 6 de marzo de 2019 62
Hechos del caso
Una aerolínea combate la interpretación que realizó el juez de distrito de los artícu los 47 Bis,
fracción I, y 47 Bis 1 de la Ley de Aviación Civil en relación con la obligación de las aerolí
neas de transportar los instrumentos que requieren las personas con alguna discapacidad,
ya que consideran que no es razonable que se exija una incompatibilidad evidente entre
el equipo de personas con discapacidad y la seguridad del vuelo, pues el término es am
biguo y no tiene fundamento legal. Además, a su parecer, tampoco es razonable obligar
a las aerolíneas a que la referida incompatibilidad se haga del conocimien to de los pasajeros
desde el momento en que se ofrece el servicio, ya que no es posible establecer de manera
general y sistemática qué instrumentos son compatibles con las diversas aeronaves. El juez
de distrito sobreseyó el amparo planteado en lo referente a los artícu los expuestos. Frente
a éste, se planteó un recurso de revisión, que fue admitido por el Tribunal Colegiado y
remitido a la Suprema Corte para el examen a fondo de la constitucionalidad entre otros
de los artícu los mencionado, negando el amparo de la compañía aérea.
62 Mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Derechos de las personas con discapacidad 91