Page 146 - Cuadernillo Discapacidad
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detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al
máximo la aparición de nuevas discapacidades." (Párr. 96).
"El derecho a la salud y en específico el derecho al suministro de medicamentos para
atender la deficiencia mental de las personas con discapacidad psicosocial necesitan de
una protección reforzada, pues al tener una incidencia directa en su condición de disca
pacidad, la falta de medicamentos puede tener una repercusión desproporcional respecto
de las demás personas, en el goce y ejercicio de otros derechos y en su calidad de vida.
En este sentido, la obligación de suministrar medicamentos en el caso de personas con
discapacidad psicosocial —y en general de todas las personas con discapacidad— cuando
son medicamentos que se han recetado en función precisamente de su deficiencia,
se extiende a cualquier medicamento y no únicamente los de la lista de medicamentos
básicos." (Párr. 102).
Además, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cabe destacar que "[l]a ne
gativa de suministrar medicamentos a un paciente ambulatorio, sobre todo cuando éste
carece de recursos (como se desprende del estudio socioeconómico que la propia recu
rrente practicó al quejoso), puede tener como consecuencia que termine hospitalizado
en instituciones psiquiátricas, aun cuando su internamien to no hubiese sido necesario en
un primer momento. Ello puede derivarse del agravamien to de su estado de salud por no
recibir los medicamentos, o de que la persona opte por la hospitalización como única
forma de recibirlos con la esperanza de recobrar o estabilizar su salud." (Párr. 107).
Por ello la Corte estima que, "el hecho de que el Instituto no haya suministrado los medi
camentos o en su defecto procurará que los recibiera, aunado a no haber tomado en
cuenta la condición de discapacidad del señor, violó el derecho a la prestación integral
del derecho a la salud y lo expuso a una mayor vulnerabilidad que puede derivar en sub
secuentes violaciones a sus derechos y a un detrimento en su calidad de vida." (Párr. 113).
3.3.1 En relación con la obligación de implementar ajustes razonables
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 410/2012, 21 de noviembre
de 2012 91
Hechos del caso
Varias compañías aseguradoras reclamaron la inconstitucionalidad de artícu los 2, fracción
92
IX, y 9 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Argumen
91 Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
92 Artícu lo 2, fracción IX. "Discapacidad". Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en
una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
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