Page 144 - Cuadernillo Discapacidad
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en los sectores sociales y productivos. En esa tesitura, es dable sostener que cuando la norma
combatida prevé que la habilitación terapéutica es un "[p]roceso de duración limitada",
debe entenderse que esa temporalidad se encuentra sujeta, necesariamente, a que se
haya logrado su objetivo fáctico y jurídico, a saber, lograr la integración social y productiva
de las personas con la condición de espectro autista; de ahí que no podrá actualizarse la
terminación del referido tratamien to médico sino hasta que se haya alcanzado, en la me
dida de lo posible, la mejoría física y mental de dichas personas, de tal suerte que permita
su plena inserción en la sociedad, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto. Habida
cuenta que, una vez logrado el referido objetivo, si en el futuro la persona con la condición
de espectro autista requiere por alguna razón, retomar el tratamien to terapéutico para
continuar con sus actividades sociales, es factible que se le otorgue el mismo hasta que, nueva
mente, se logre el estado de mejoría posible y necesario para que pueda reintegrarse de mane ra
plena a la sociedad. La anterior interpretación normativa es coincidente con el derecho
humano a la salud que reconoce la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de
los que el Estado mexicano es parte y, que como se ha señalado, consagra entre otros
deberes, el de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios mé
dicos y sociales y a beneficiarse de dichos servicios, para ‘que puedan ser autónomas,
evitar otras discapacidades y promover su integración social’, es decir, el referido derecho
humano impone el deber al Estado de adoptar efectivas y pertinentes ‘para que las per
sonas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los as
pectos de la vida’. Asimismo, el sentido que este Tribunal Pleno concede al precepto
impugnado, resulta apegado a la finalidad legislativa que establece el artícu lo 2 de la
propia Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro
Autista, consistente en ‘impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las
personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos
y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, sin perjuicio de los
derechos tutelados por otras leyes u ordenamien tos’." (Énfasis en el original) (pág. 65).
"De lo hasta aquí expuesto, se concluye que el artícu lo 3, fracción IX, de la Ley General
para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista, no resulta
contrario al derecho humano a la salud". (Énfasis en el original) (pág. 66, párr. 1).
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 251/2016, 15 de mayo de 2019 90
Hechos del caso
Un hombre recibió un diagnóstico psiquiátrico y la prescripción de diversos medicamen
tos en el Instituto Nacional de Psiquiatría "Ramón de la Fuente Muñiz", por lo que solicitó el
90 Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Javier Laynez Potisek.
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