Page 148 - Cuadernillo Discapacidad
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constitucionales de igualdad y no discriminación, y en aras de que la prestación de los
servicios de seguros a personas con discapacidad sea justa y razonable, siendo armónica
con el bloque de regularidad normativa al ajustarse a los principios y directrices en materia
de discapacidad, especialmente de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. De este modo se entiende que, dentro del marco de libertad de empresa,
las aseguradoras no tienen obligación de celebrar un contrato con todo aquel que solicite
un seguro, sin embargo, cualquier trato diferenciado debe tener como sustento alguna
causa justificada y razonable, evitando posibles vulneraciones al principio de igualdad y
no discriminación, en especial en materia de la selección y evaluación de riesgos.
2. Las normas convencionales de protección de derechos de las personas con discapacidad
han implantado el denominado modelo social, que implica interpretar que las causas de
las discapacidades son barreras sociales y deficiencias de la sociedad de prestar servicios
apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad que
impiden el pleno goce y disfrute de sus derechos, por ello, y a fin de que puedan tener
una participación social satisfactoria, se han de llevar a cabo ajustes razonables que lo
permitan a través de la valoración y el respeto de sus diferencias, también en lo referente
a la contratación de seguros médicos o de vida.
Justificación de los criterios
1. "Al encontrarse vinculado el régimen de los seguros a la observancia de los principios
constitucionales, entre los cuales se encuentra el de no discriminación con motivo de
"Una disposición que prohíbe discapacidades, resulta indiscutible que una disposición que prohíbe la discriminación a
la discriminación a las personas
con [discapacidad] en el ámbito las personas con diversidades funcionales en el ámbito de los seguros, no puede ser con
de los seguros, no puede ser
contraria al texto constitucional."
traria al texto constitucional". (Pág. 54, párr. 4).
"Tal previsión de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no
puede considerarse violatoria del principio de igualdad contenido en la Constitución, en
razón de que una prohibición a no discriminar, en un ámbito como el de los seguros,
en el que las prácticas cotidianas permiten esta situación, es coincidente con el derecho a
la igualdad, entendido como la posibilidad de una persona a desarrollar sus capacidades,
a efecto de alcanzar un estado de bienestar." (Pág. 55, párr. 1).
"En consecuencia, en virtud de la situación prevaleciente en la contratación de seguros
para las personas con discapacidad, no es posible interpretar una prohibición a discriminar
como una medida de naturaleza negativa, sino como una exigencia de implementar los
ajustes necesarios, a efecto de generar una situación de igualdad en la que cobre pleno
sentido una mera negativa de discriminación" (Pág. 62, párr. 2).
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