Page 143 - Cuadernillo Discapacidad
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mexicano la obligación de adoptar ‘las medidas pertinentes para asegurar el acceso de
                las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones
                de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud’. […] En cuanto a la habi­
                litación y rehabilitación de las personas con discapacidad, el artícu lo 26 de la referida
                Convención señala que el Estado deberá adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso
                mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, ‘para que las
                personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, ca­
                pacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos
                los aspectos de la vida’." (Énfasis en el original) (págs. 62 a 64).


                "La Corte estima que, al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, debe tomarse
                en especial consideración […] que la habilitación terapéutica tiene como propósito lograr
                la integración de las personas con la condición de espectro autista, tanto en el ámbito
                social como el productivo. En ese sentido, el artícu lo impugnado resulta constitucional
                en tanto se interprete que, si bien la habilitación terapéutica es ‘de duración limitada’ […]
                [su terminación], se actualizará en la medida en que se haya alcanzado una mejoría física
                y mental que permita la integración de la persona con condición de espectro autista en
                la sociedad." Además, en caso de ser necesario reanudar su rehabilitación "[…] debe tener
                acceso al tratamien to hasta que, nuevamente, se alcance un estado óptimo en su condición
                física y mental que haga posible su integración en la vida social y productiva, pues haber
                recibido habilitación terapéutica con anterioridad no excluye la posibilidad de recibirla
                de nuevo". (Pág. 34, párr. 1).

                "Esta interpretación es consistente no sólo con el deber del Estado mexicano de adoptar
                medidas para que las personas con discapacidad sean autónomas y logren potenciali­
                zar sus capacidades físicas, mentales y sociales; sino también con la finalidad de […] im­
                pulsar su inclusión en la sociedad mediante la protección de sus derechos y necesidades
                fundamentales." (Pág. 33, párr. 1; pág. 34, párr. 1).


                Respecto a la cuestión de si el establecimien to de la habilitación terapéutica como un
                "proceso de duración limitada" es acorde con el derecho humano a la salud, resulta me­
                nester precisar que el artícu lo 3, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección
                a Personas con la Condición de Espectro Autista, define a la habilitación terapéutica como
                el: "[p]roceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psico­
                lógico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y
                mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva".
                (Énfasis en el original) (pág. 64, párr. 3).


                "A juicio de este Tribunal Pleno, el referido artícu lo no puede desvincularse del fin que
                persigue la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Es pec­
                tro Autista, a saber, mejorar la condición física y mental de las personas con la condición de
                espectro autista, en aras de lograr de manera más acelerada su inclusión e integración







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