Page 139 - Cuadernillo Discapacidad
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que prescinda de argumentos tales que es improcedente o imposible tal gestión o
pronunciamien to por advertir una situación pensionaria atípica, o que las pensiones de
orfandad de que gozaba son un obstácu lo para el otorgamien to de la de jubilación, o la
falta de aviso del quejoso de que poseía un trabajo remunerado, o cualquier otra limitante
que pretenda sustentarse en la incompatibilidad de dichas pensiones con el trabajo re
munerado o la pensión por jubilación, en aplicación del artícu lo 51 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debiendo asimismo re
solver sobre si procede o no la liberación de sus pensiones de orfandad.
Problemas jurídicos planteados
1. ¿El artícu lo 51, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
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los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, vulnera el principio
de igualdad y no discriminación en perjuicio de personas con discapacidad al excluir los
supuestos de compatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo remunerado y, por
tanto, la percepción de una pensión de jubilación derivada de la cotización de éste?
2. En este caso, ¿se permite la posibilidad de aplicar ajustes razonables a fin de evitar la
incompatibilidad entre las pensiones de orfandad y aquellas derivadas de un trabajo
remunerado?
Criterios de la Suprema Corte
1. No hay vulneración del principio de igualdad y no discriminación. Una regulación que No hay vulneración del
principio de igualdad y no
establece la incompatibilidad entre una pensión de orfandad con el trabajo remunerado discriminación en una
regulación que establece la
(y por tanto con las prestaciones derivadas de éste, como una pensión de jubilación) incompatibilidad entre una
pensión de orfandad con el
siempre que en su interpretación y aplicación no se establezca de manera absoluta, y sin trabajo remunerado siempre
que se tomen en consideración
las condiciones específicas de
cada caso antes de determinar
la incompatibilidad.
85 "Artícu lo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones,
o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:
[…]
III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos
derivados del otro progenitor.
En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota
máxima, en los términos del artícu lo 57.
Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia
o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados
en este artícu lo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra
pensión. El incumplimien to de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.
Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensio
nista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca
la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses
que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante
el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la
pensión".
Derechos de las personas con discapacidad 121