Page 138 - Cuadernillo Discapacidad
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la protección de las personas con discapacidad que tengan veinticinco años de edad o
más." (Pág. 162, párr. 2).
"Sin embargo, debe tenerse en cuenta que también se determinó que sujetar ese supuesto
de afiliación a que se padezca una enfermedad crónica, o se tenga un defecto físico o
psíquico, resultan contrarios al derecho a la igualdad y no discriminación, y dado que
tienen como consecuencia impedir el acceso a la atención de salud en el plan de seguridad
social de que se trata, también vulnera el derecho a la seguridad social y a la protección
de la salud." (Pág. 163, párr. 1).
SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 588/2014, 4 de febrero de 2015 84
Hechos del caso
En 1995, a un hombre con discapacidad le fueron reconocidas dos pensiones de orfandad
(una por el fallecimien to de su padre y otra por el de su madre).
Posteriormente, y al haber desempeñado la labor de profesor —y por tanto cotizado
durante 32 años en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado— solicitó la consiguiente pensión por jubilación. Un año más tarde, promovería
juicio de amparo indirecto, ya que le habían sido suspendidas las pensiones de orfandad
y negado la pensión de jubilación, argumentándole que se encontraba en un caso típico
de incompatibilidad de pensiones.
El juez de distrito sobreseyó el juicio de amparo al entender que era sabedor de la sus
pensión y la condición en la que se encontraba el trámite de pensión por jubilación con
motivo de que la autoridad consideró que se había generado una situación atípica por la
percepción de dos pensiones por orfandad y que se encontraba en espera de las acciones
que implementaría la Unidad Jurídica Delegacional de la referida institución. Contra el
sobreseimien to, el quejoso interpuso recurso de revisión, siendo revocada la sentencia
por el Tribunal de Circuito, al entender que se hacía valer el perjuicio recibido en la esfera
de sus derechos; sin embargo, al haber sido reclamada la inconstitucionalidad del artícu lo
51, fracciones II, inciso c), y III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, en relación con la incompatibilidad atípica con las pensiones
por orfandad y al no advertir ningún otro motivo de improcedencia, el Tribunal Colegiado
de Circuito decidió reservar jurisdicción a la Suprema Corte.
La Corte resolvió amparar al quejoso y requirió a las autoridades competentes para que
tramitaran y resolvieran la pensión por jubilación solicitada, para ello se le encomia a
84 Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.
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