Page 138 - Cuadernillo Discapacidad
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la protección de las personas con discapacidad que tengan veinticinco años de edad o
                                   más." (Pág. 162, párr. 2).

                                   "Sin embargo, debe tenerse en cuenta que también se determinó que sujetar ese supuesto
                                   de afiliación a que se padezca una enfermedad crónica, o se tenga un defecto físico o
                                   psíquico, resultan contrarios al derecho a la igualdad y no discriminación, y dado que
                                   tienen como consecuencia impedir el acceso a la atención de salud en el plan de seguridad
                                   social de que se trata, también vulnera el derecho a la seguridad social y a la protección
                                   de la salud." (Pág. 163, párr. 1).

                                   SCJN, Segunda Sala, Amparo en Revisión 588/2014, 4 de febrero de 2015   84

                                   Hechos del caso

                                   En 1995, a un hombre con discapacidad le fueron reconocidas dos pensiones de orfandad
                                   (una por el fallecimien to de su padre y otra por el de su madre).


                                   Posteriormente, y al haber desempeñado la labor de profesor —y por tanto cotizado
                                   durante 32 años en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
                                   Estado— solicitó la consiguiente pensión por jubilación. Un año más tarde, promovería
                                   juicio de amparo indirecto, ya que le habían sido suspendidas las pensiones de orfandad
                                   y negado la pensión de jubilación, argumentándole que se encontraba en un caso típico
                                   de incompatibilidad de pensiones.

                                   El juez de distrito sobreseyó el juicio de amparo al entender que era sabedor de la sus­
                                   pensión y la condición en la que se encontraba el trámite de pensión por jubilación con
                                   motivo de que la autoridad consideró que se había generado una situación atípica por la
                                   percepción de dos pensiones por orfandad y que se encontraba en espera de las acciones
                                   que implementaría la Unidad Jurídica Delegacional de la referida institución. Contra el
                                   sobreseimien to, el quejoso interpuso recurso de revisión, siendo revocada la sentencia
                                   por el Tribunal de Circuito, al entender que se hacía valer el perjuicio recibido en la esfera
                                   de sus derechos; sin embargo, al haber sido reclamada la inconstitucionalidad del artícu lo
                                   51, fracciones II, inciso c), y III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
                                   los Trabajadores del Estado, en relación con la incompatibilidad atípica con las pensiones
                                   por orfandad y al no advertir ningún otro motivo de improcedencia, el Tribunal Colegiado
                                   de Circuito decidió reservar jurisdicción a la Suprema Corte.


                                   La Corte resolvió amparar al quejoso y requirió a las autoridades competentes para que
                                   tramitaran y resolvieran la pensión por jubilación solicitada, para ello se le encomia a



                                   84  Mayoría de tres votos. Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.






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