Page 137 - Cuadernillo Discapacidad
P. 137
dentro de ese grupo se encuentran imposibilitados para mantenerse por sí mismos."
(Pág. 139, párrs. 1 y 2).
"Para efectos del análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, resulta relevante
considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas con disca
pacidad. Conforme a los criterios citados, el Estado debe adoptar medidas para superar
la desigualdad sustantiva en que se encuentran." (Pág. 140, párr. 1).
En este caso, la norma "hace descansar la decisión de afiliar al hijo que no puede mante
nerse por sí mismo, no en su condición personal conforme a un modelo social y de derechos
humanos, sino en una evaluación de tipo médico, que además condiciona la prestación
social a que se emita un diagnóstico sobre su persona, que perpetúa un discurso de mi
nusvalía en su perjuicio. En efecto, dado que la norma general se construyó con un enfoque
médico asistencial, su texto condiciona la protección de seguridad social a que el hijo del
servidor público demuestre, a juicio de especialistas en salud, sea que está enfermo de
manera crónica, o que tiene un ‘defecto’, físico o psíquico, lo que remite a una condición
de ‘normalidad’ física o psíquica construida culturalmente. Además, que ese análisis se
centra en la persona con discapacidad como un objeto, y no la considera de manera
contextualizada como un sujeto de derecho que en su interacción con el medio, enfrenta
barreras, al grado que en algunos casos aquéllas representan una imposibilidad para man
tenerse por sí mismo en condiciones dignas y decorosas en atención a los obstácu los de
su situación de discapacidad." (Pág. 157, párrs. 2 y 3).
"Con la finalidad de determinar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de
la porción normativa de que se trata, cabe destacar que dicha fracción admite, al menos
dos lecturas. [...] Una primera aproximación al texto impugnado, lleva a estimar que toda
la fracción se refiere a los hijos del servidor público o pensionado hasta la edad de vein
ticinco años de edad. Ello podría sustentarse en argumentos que atañen a la construcción
gramatical del enunciado. No obstante, es viable otra lectura, conforme a la cual accederán
a los servicios de atención de salud los hijos menores de veinticinco años edad si demues
tran realizar los estudios a que se refiere la porción normativa, y los hijos con indepen
dencia de su edad que ‘no pueden mantenerse por sí mismos debido a una enfermedad
crónica, de fecto físico o psíquico’." (Pág. 158, párr. 4). "Dado que el legislador no justificó
el límite a la protección en materia de salud respecto de los hijos mayores de veinticinco
años que tengan imposibilidad para mantenerse por sí mismos, por las condiciones apun
tadas en la fracción III del artícu lo 73 de la ley impugnada, debe preferirse la interpretación
en el sentido de que quienes se ubiquen en ese supuesto gozarán de la atención de salud
con independencia de su edad. [...] Esta determinación en cuanto a la interpretación vincu
lante que debe tener la fracción III del artícu lo 73 de la ley impugnada subsana una parte
de su inconstitucionalidad, en el sentido de que remueve el obstácu lo absoluto que impide
Derechos de las personas con discapacidad 119