Page 170 - Cuadernillo Discapacidad
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que tanto los formatos como los medios de difusión fueron suficientes, útiles y eficientes
para hacer llegar la convocatoria a un número alto de personas interesadas.
Justificación del criterio
"Para garantizar el derecho de acceso a la información pública a las personas con discapa
cidad, en igualdad de condiciones, es menester que tal información: (I) esté disponible
para la gama más amplia de usuarios; (II) se presente de cualquier manera o forma alternativa
que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda posible para
acceder a ella; y (III) se facilite de manera oportuna y sin costo adicional, al público en
general, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de
discapacidad." (Énfasis en el original) (pág. 65, párr. 1).
En el caso que nos ocupa, la Convocatoria reclamada fue publicada en el Diario Oficial de
la Federación (tanto en su versión impresa como digital), así como en páginas virtuales,
versiones electrónicas de periódicos nacionales, generándose una divulgación mediante
medios auditivos y orales, e inclusive, mediante lenguaje de señas —por ejemplo, a través
del sitio oficial de la CONADIS)—, por lo que la Corte "estima que la difusión de la referida
convocatoria, a través de los medios, ya tradicionales, ya digitales, en las distintas formas
del lenguaje, como lo es el escrito, visualauditivo y lenguaje de señas, es acorde para
cumplimentar con el derecho humano de acceso a la información para las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones." (Énfasis en el original) (pág. 66, párr. 3).
4.2 Participación en la vida cultural,
las actividades recreativas, el esparcimien to y el deporte
SCJN, Primera Sala, Amparo en Revisión 1216/2015, 17 de agosto de
2016 115
Razones similares en el AR 172/2016, AR 256/2016 y en el AR 739/2016 116 y 117
115 Mayoría de tres votos. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
116 En los AR 331/2016, AR 1336/2015, AR 1305/2015, AR 1135/2015, AR 212/2016 de 5 de octubre de 2016, y AR
470/2016, de 16 de noviembre de 2016, se determinó que no era necesario volver a conocer de un tema similar,
ya que la "Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en los siguientes
amparos en revisión: a) Amparo en revisión 1216/2015 […] b) Amparo en revisión 172/2016 […] c) Amparo en
revisión 256/2016. […]. En tal virtud, se concluye que el amparo en revisión motivo de esta resolución versa
sobre un tema respecto del cual existen ya tres precedentes emitidos por esta Primera Sala, en forma consecutiva
e ininterrumpida sobre la constitucionalidad del artícu lo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de dos mil quince. [...] En este orden de
ideas, no se está en el caso de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analice dicha cuestión" (págs. 5
y 6, párrs. 15, 16, 17).
117 En el AR 678/2016, ante el hecho de que Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al dictar su
sentencia estimó que ante su falta de competencia para abordar la legalidad del tema de constitucionalidad del
artícu lo 148, fracción VIII, de la Ley Federal del Derecho de Autor, y entendió que sobre ese tema no existía juris
prudencia definida por esta Suprema Corte, se resuelve la devolución del asunto al entender que la resolución
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