Page 55 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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poblaciones indígenas en buena parte del país. Todo ello puede cambiar, ya que
                  en 1985 entró en vigor en Argentina una nueva ley sobre política indígena y apoyo
                  a las comunidades aborígenes. En ella se declara de interés nacional la atención y
                  apoyo a los aborígenes y a  las comunidades o tribus indígenas, su defensa y
                  desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de
                  la nación, respetando sus propios valores y modalidades. A  las comunidades o
                  tribus indígenas se les reconoce personería jurídica, y las relaciones entre sus
                  miembros se regirán por las normas de las sociedades cooperativas. La ley prevé
                  la adjudicación en propiedad, a las comunidades o tribus, de tierras aptas y
                  suficientes para la explotación agropecuaria, forestal o minera.

                         El régimen de propiedad de la tierra de las comunidades indígenas en
                         Paraguay

                         La Constitución de Paraguay (1967)  asegura la propiedad privada. Sin
                  embargo, como lo habíamos adelantado, el  Estatuto de las Comunidades
                  Indígenas (ley 904/81) establece una normatividad propia, autónoma, en lo
                  referente al régimen de propiedad de las comunidades.

                         La ley 904 señala en su artículo 1: que es propósito del Estatuto asegurarles
                  “su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros
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                  recursos productivos en  igualdad de derecho con los demás ciudadanos” . El
                  principio rector del Estatuto, igual  que en la mayoría de las legislaciones
                  latinoamericanas, consiste en consagrar la igualdad  jurídico-formal (la categoría
                  de "ciudadano") de los grupos indígenas. Esta declaración programática de la
                  igualdad ante la ley, en el caso del Paraguay, se ve complementada por: a) una
                  legislación especial para las comunidades: el Estatuto; b) una incipiente legislación
                  protectora: las medidas incluidas en el Código del Trabajo ya señaladas, y c) una
                  brecha flagrante entre los  criterios sobre la propiedad establecidos en el Texto
                  Constitucional y en el Estatuto de las Comunidades.

                         El Estatuto de las Comunidades Indígenas establece que "las fracciones
                  adjudicadas a éstas no podrán ser  embargadas, enajenadas a terceros, ni
                  comprometidas en garantía de crédito alguno", con la finalidad de evitar la división
                  de las tierras; y, sobre todo, mantener la vigencia de la propiedad comunal.

                         El criterio general del Estatuto  en materia de propiedad consiste en
                  establecer una "serie de normas que se vinculan con su derecho a conservar,
                  recuperar u obtener un asentamiento en el cual se logre su preservación social y
                  cultural, la defensa de sus  tradiciones, dentro de un régimen jurídico que les
                  garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de
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                  derechos con los demás ciudadanos” . El régimen de propiedad de la tierra se
                  encuentra establecido en el título I capítulo II (Art. 14  a 27) del Estatuto, y se
                  refiere al asentamiento de las comunidades indígenas, a la adjudicación de tierras


                  27
                    Diálogo Indígena Misionero (1981).
                  28
                    González (1982) p. 213.



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