Page 55 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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poblaciones indígenas en buena parte del país. Todo ello puede cambiar, ya que
en 1985 entró en vigor en Argentina una nueva ley sobre política indígena y apoyo
a las comunidades aborígenes. En ella se declara de interés nacional la atención y
apoyo a los aborígenes y a las comunidades o tribus indígenas, su defensa y
desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural de
la nación, respetando sus propios valores y modalidades. A las comunidades o
tribus indígenas se les reconoce personería jurídica, y las relaciones entre sus
miembros se regirán por las normas de las sociedades cooperativas. La ley prevé
la adjudicación en propiedad, a las comunidades o tribus, de tierras aptas y
suficientes para la explotación agropecuaria, forestal o minera.
El régimen de propiedad de la tierra de las comunidades indígenas en
Paraguay
La Constitución de Paraguay (1967) asegura la propiedad privada. Sin
embargo, como lo habíamos adelantado, el Estatuto de las Comunidades
Indígenas (ley 904/81) establece una normatividad propia, autónoma, en lo
referente al régimen de propiedad de las comunidades.
La ley 904 señala en su artículo 1: que es propósito del Estatuto asegurarles
“su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros
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recursos productivos en igualdad de derecho con los demás ciudadanos” . El
principio rector del Estatuto, igual que en la mayoría de las legislaciones
latinoamericanas, consiste en consagrar la igualdad jurídico-formal (la categoría
de "ciudadano") de los grupos indígenas. Esta declaración programática de la
igualdad ante la ley, en el caso del Paraguay, se ve complementada por: a) una
legislación especial para las comunidades: el Estatuto; b) una incipiente legislación
protectora: las medidas incluidas en el Código del Trabajo ya señaladas, y c) una
brecha flagrante entre los criterios sobre la propiedad establecidos en el Texto
Constitucional y en el Estatuto de las Comunidades.
El Estatuto de las Comunidades Indígenas establece que "las fracciones
adjudicadas a éstas no podrán ser embargadas, enajenadas a terceros, ni
comprometidas en garantía de crédito alguno", con la finalidad de evitar la división
de las tierras; y, sobre todo, mantener la vigencia de la propiedad comunal.
El criterio general del Estatuto en materia de propiedad consiste en
establecer una "serie de normas que se vinculan con su derecho a conservar,
recuperar u obtener un asentamiento en el cual se logre su preservación social y
cultural, la defensa de sus tradiciones, dentro de un régimen jurídico que les
garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de
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derechos con los demás ciudadanos” . El régimen de propiedad de la tierra se
encuentra establecido en el título I capítulo II (Art. 14 a 27) del Estatuto, y se
refiere al asentamiento de las comunidades indígenas, a la adjudicación de tierras
27
Diálogo Indígena Misionero (1981).
28
González (1982) p. 213.
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