Page 58 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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Chile. La política de propiedad de la tierra desde 1973
La Constitución de 1980, como se señalaba en el apañado correspondiente,
dedicaba un artículo especial al tratamiento de los derechos humanos, sin referirse
a la situación de las poblaciones indígenas en este país. Este texto,
marcadamente integrista, establece la igualdad ante la ley (Art. 19), y señala que
el Estado garantiza: "El derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales" (Art. 24).
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función
social. Ésta comprende cuando exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental. Nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio sino que en
virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de la
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utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador . El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios
y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente
causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser
pagada en dinero efectivo al contado.
El derecho de propiedad, consagrado constitucionalmente, está ubicado en
el capítulo III: De los derechos y deberes constitucionales. La importancia
asignada al derecho de propiedad, que la Constitución se encarga de analizar con
detalle, nos permite trazar el marco jurídico-político del régimen de propiedad de
las poblaciones indígenas.
1. El apartado 24 del artículo 19 de la Constitución debe entenderse en
relación con el principio de la "libertad de la propiedad" como criterio de base:
La Constitución asegura a todos los habitantes de la República:
La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que
la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la
nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en
otros preceptos de esta Constitución.
A partir de los preceptos constitucionales se puede inferir:
a) La libertad para adquirir la propiedad (Art. 19, 23). Este criterio permitirá
"explicar" el fenómeno de desmembramiento y privatización de la propiedad
indígena, que históricamente ha sido organizada en términos comunitarios;
b) La propiedad del Estado sobre las riquezas y recursos naturales;
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El concepto de "interés nacional" difiere del concepto de "interés social" establecido en la
Constitución de Chile de 1925, anteriormente vigente.
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