Page 56 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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y al procedimiento para obtenerlas. El artículo 14 del Estatuto expresa claramente
que para el asentamiento de comunidades se atenderá a las siguientes
situaciones: a) la posesión actual, y b) la posesión tradicional.
Según la doctrina de este país esto significa: "que la ley pretende no sólo
defender la actual posesión que las comunidades vengan ejercitando sino también
reubicarlas en los lugares que tradicionalmente ocupaban cuando se hubieren
verificado los desplazamientos que por distintos y conocidos motivos han tenido
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las comunidades que debieron abandonar su hábitat tradicional” .
El artículo 14 expresa: "El asentamiento de las comunidades indígenas
atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El
consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su
asentamiento en sitios distintos de sus territorios habituales, salvo razones de
seguridad nacional”. El criterio general establecido en la ley es el derecho de
posesión, con la excepción de las "razones de seguridad nacional".
La extensión de las tierras asignadas (Art. 18) a comunidades indígenas se
determinará conforme al número de pobladores asentados o por asentarse en
cada comunidad, "de tal modo a asegurar la vialidad económica y cultural y la
expansión de la misma". La superficie mínima será de 20 hectáreas por familia en
la Región Oriental, y de 100 en la Región Occidental. El asentamiento de
comunidades indígenas podrá hacerse en tierras fiscales o de dominio privado. A
este efecto, el Estatuto establece distintos procedimientos si se trata de una u otra
categoría de tierras (Cf. Art. 21 a 27).
El Estatuto crea en su título segundo el Instituto Paraguayo del Indígena. En
relación con la propiedad y tenencia de la tierra, la labor que (eventualmente)
puede realizar el INDI cubre una serie de áreas:
- Apoyar las gestiones y denuncias de los indígenas ante entidades
gubernamentales y privadas (art. 32 g);
- Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para
la producción agropecuaria, forestal y artesanal, y capacitarlo para la
organización y administración de las comunidades (Art. 32 j).
El Consejo del Instituto Nacional de Desarrollo Indígena (INDI) tiene la
facultad de: "autorizar la adquisición y venta de inmuebles, la constitución de
hipotecas y otros derechos reales sobre los mismos, así como la compra y venta
de bienes muebles" (Art. 43 h). Y el artículo 59 del Estatuto dice: "Los recursos del
INDI serán utilizados prioritariamente para los siguientes conceptos: a) adquisición
de tierras para asentamientos indígenas; b) gastos que demanden los
asentamientos indígenas, y c) el financiamiento de programas de las comunidades
indígenas.
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Ibíd.
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