Page 56 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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y al procedimiento para obtenerlas. El artículo 14 del Estatuto expresa claramente
                  que para el asentamiento de comunidades se atenderá a las siguientes
                  situaciones: a) la posesión actual, y b) la posesión tradicional.

                         Según la doctrina de este país esto significa: "que la ley pretende no sólo
                  defender la actual posesión que las comunidades vengan ejercitando sino también
                  reubicarlas en los lugares que tradicionalmente ocupaban cuando se hubieren
                  verificado los desplazamientos que por distintos y conocidos motivos han tenido
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                  las comunidades que debieron abandonar su hábitat tradicional” .

                         El artículo 14 expresa: "El asentamiento de las comunidades indígenas
                  atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El
                  consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena  será esencial para su
                  asentamiento en sitios distintos de sus  territorios habituales, salvo razones de
                  seguridad nacional”. El  criterio general  establecido en la ley es el  derecho de
                  posesión, con la excepción de las "razones de seguridad nacional".

                         La extensión de las tierras asignadas (Art. 18) a comunidades indígenas se
                  determinará conforme al número de pobladores asentados o por asentarse en
                  cada comunidad, "de tal modo a asegurar la vialidad económica y cultural y la
                  expansión de la misma". La superficie mínima será de 20 hectáreas por familia en
                  la Región Oriental, y de 100 en la Región Occidental. El asentamiento de
                  comunidades indígenas podrá hacerse en tierras fiscales o de dominio privado. A
                  este efecto, el Estatuto establece distintos procedimientos si se trata de una u otra
                  categoría de tierras (Cf. Art. 21 a 27).

                         El Estatuto crea en su título segundo el Instituto Paraguayo del Indígena. En
                  relación con la propiedad y tenencia de la tierra, la labor que (eventualmente)
                  puede realizar el INDI cubre una serie de áreas:

                     -  Apoyar las gestiones y denuncias  de los indígenas  ante entidades
                         gubernamentales y privadas (art. 32 g);
                     -  Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para
                         la producción agropecuaria, forestal  y artesanal, y capacitarlo para la
                         organización y administración de las comunidades (Art. 32 j).

                         El Consejo del Instituto Nacional de Desarrollo Indígena (INDI) tiene la
                  facultad de: "autorizar la adquisición y  venta de inmuebles, la constitución de
                  hipotecas y otros derechos reales sobre los mismos, así como la compra y venta
                  de bienes muebles" (Art. 43 h). Y el artículo 59 del Estatuto dice: "Los recursos del
                  INDI serán utilizados prioritariamente para los siguientes conceptos: a) adquisición
                  de tierras para asentamientos indígenas; b) gastos que demanden los
                  asentamientos indígenas, y c) el financiamiento de programas de las comunidades
                  indígenas.


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                    Ibíd.




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