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Manual de Consulta del Comandante de Aeronave
          6.6    Equipaje especial

          6.6.1   Animales de compañía
            Animales no destinados al comercio, que acompañen a su propietario,
            o a una persona que se responsabilice de los mismos en nombre del
            propietario, durante el desplazamiento. El Reglamento (CE) 998/2003
            del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, por el que se
            aprueban las normas zoosanitarias en desplazamientos de animales
            de compañía sin ánimo comercial, regula su transporte entre países
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
            de la UE y procedentes de otros. Se tendrá en cuenta a la hora de
            facturar
            En vista de la reiterada falsificación de los informes de laboratorio so-
            bre los resultados de la prueba de valoración de anticuerpos de la
            rabia, procede solicitar a los funcionarios responsables de la certifica-
            ción en los territorios o terceros países que no den fe de un resultado
            satisfactorio de dicha prueba a menos que la autenticidad del informe
            de laboratorio haya sido comprobada. En el modelo de certificado zoo-
            sanitario debe incluirse una nota de orientación específica a tal efecto.
            Los Estados miembros autorizarán únicamente las importaciones de
            perros, gatos o hurones que cumplan las siguientes condiciones:
            (1)  Van  acompañados  de  un  certificado  zoosanitario  elaborado
               conforme  a  la  DECISIÓN  DE  EJECUCIÓN  (UE)  2017/98  DE
               LA  COMISIÓN  de  18  de  enero  de  2017,  (Ver  Apéndice  1),
               cumplimentado y firmado por un veterinario oficial;
            (2)  Cumplen los requisitos de ese certificado zoosanitario en relación
               con los territorios o terceros países de los que provienen o por los
               que transitan.

          6.6.1.1  En bodega (AVI)
                (i)  El Comandante debería ser informado;
               (ii)  En la misma bodega  en la que  viajen  los animales,  no se
                   alojarán sustancias tóxicas o infecciosas (RMP 9.3.9).
               (iii)  No deberán cargarse cerca de líquidos criogénicos, ni hielo
                   seco  (RMP  9.3.18).  Los  radiactivos  categorías  II  Amarilla
                   y  III  Amarilla  deben  colocarse  a  una  distancia  de  0´5  m
                   como mínimo, en trayectos de 24 horas, o menos, y a una
                   distancia de al menos 1 m, en tiempos superiores. También
                   es conveniente separarlos de mercancías comestibles de
                   consumo humano o animal y de los restos humanos.
               (iv)  Si van cuidadores u las bodegas tienen acceso desde la


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