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Manual  de Consulta del  Comandante de Aeronave
               graves  y  no  se  utilice  normalmente  en  las  zonas  restringidas  de
               seguridad, como equipos para artes marciales, espadas, sables, etc.
         9.14    Inspección de control de fronteras en aeropuertos
         El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de
         9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la
         Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras
         Schengen), modifica ciertas normas que pueden afectar a las tripulaciones.
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
         (a)   Inspecciones dentro del avión.
         Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión
         ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el
         punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique
         (b)  Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación
         No obstante lo dispuesto en el artículo 6 (Condiciones de entrada para
         los nacionales de terceros países), los titulares de una licencia de piloto
         o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de
         las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7
         de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la
         base de dichos documentos:
            (1) Embarcar  y  desembarcar  en  el  aeropuerto  de  escala  o  destino
               situado en el territorio de un Estado miembro;
            (2) Dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de
               escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;
            (3) Desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto
               situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar
               en un avión con salida de este mismo aeropuerto.
         En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas
         en el artículo 6, apartado 1  del Reglamento (UE) 2016/399.
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         6. Artículo 6. 1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una
         duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica
         tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones
         de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:
         a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a
            cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
            i)  seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de parti-
              da del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta
              obligación podrá suprimirse,
            ii)  deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
         b)  Estar  en  posesión  de  un  visado  válido,  cuando  así  lo  exija  el  Reglamento  (CE)  nº
            539/2001 del Consejo ( 1 ), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido
            o de un visado de larga duración válido;
         c)  Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estan-
            cia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de
            estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país
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