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Manual de Consulta del Comandante de Aeronave
                   ronave, en otro lugar que no sea el aeropuerto en que debía
                   hacerlo, se seguirá el procedimiento siguiente:
                   (A)   El piloto de la aeronave, o cualquier otra persona al man-
                        do de la misma, procurará por todos los medios comu-
                        nicarse sin tardanza con la autoridad competente más
                        próxima;
                   (B)   La autoridad competente, tan pronto como haya recibido
                        aviso  del  aterrizaje,  podrá  aplicar  las  medidas  sanitarias
                        recomendadas por la OMS u otras medidas sanitarias con-
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
                        templadas en el presente Reglamento;
                   (C)   Salvo que sea necesario por motivos urgentes o a efec-
                        tos de comunicación con la autoridad competente, nin-
                        gún pasajero a bordo de la aeronave podrá alejarse del
                        lugar de aterrizaje o de atraque, ni se retirará de ese lu-
                        gar carga alguna, a menos que la autoridad competente
                        lo autorice; y
                   (D)   Una vez cumplidas todas las medidas exigidas por la au-
                        toridad competente, la aeronave podrá, por lo que atañe
                        a las medidas sanitarias, dirigirse al aeropuerto en el que
                        hubiera debido aterrizar o atracar, o, si por razones téc-
                        nicas no puede hacerlo, a otro aeropuerto que convenga
                        para el caso.
               (vi)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los pilotos
                   de aeronaves podrán adoptar las medidas de urgencia que
                   sean necesarias para la salud y la seguridad de los viajeros a
                   bordo. Tan pronto como sea posible, informarán a la autoridad
                   competente de las medidas que hayan adoptado de conformi-
                   dad con el presente párrafo.

          11.3.5  Normas sanitarias relativas a los viajeros .
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            (1) Viajeros sometidos a observación de salud pública
                Salvo que la legislación del País lo exija, o salvo que lo autoricen
                los acuerdos internacionales aplicables, los viajeros sospechosos
                que a la llegada sean sometidos a observación de salud pública
                podrán continuar su viaje internacional si no suponen un riesgo
                inminente para la salud pública y si el Estado Parte informa a la
                autoridad competente en el punto de entrada en destino, de cono-
                cerse este último, de su prevista llegada. A su llegada, el viajero
                deberá informar a esa autoridad.
            (2) Medidas sanitarias relacionadas con la entrada de viajeros
                (i)  No se exigirá un examen médico invasivo, la vacunación ni
           7. Al referirse a “viajeros”, el RSI hace referencia a todas las personas que realizan un
           viaje internacional (por lo que se incluye a los tripulantes)
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