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Manual de Consulta del Comandante de Aeronave
                (i)  Tratar a todos los viajeros con cortesía y respeto;
               (ii)  Tener en cuenta las consideraciones de género, sociocultu-
                   rales, étnicas y religiosas de importancia para los viajeros; y
               (iii)  Proporcionar u ocuparse de que tengan alimentos adecua-
                   dos y agua, instalaciones y vestimenta apropiados, proteger
                   el equipaje y otras pertenencias, ofrecer un tratamiento mé-
                   dico adecuado, medios para las comunicaciones necesarias
                   en lo posible en un idioma que entiendan, y otras medidas
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
                   adecuadas para los viajeros que estén en cuarentena, aisla-
                   dos o sometidos a exámenes médicos u otros procedimientos
                   relacionados con objetivos de salud pública.
          11.3.6  Disposiciones especiales relativas a las mercancías, conte-
          nedores, y las zonas de carga de contenedores
            (1) Mercancías en tránsito
               Salvo normas de cada Estado, o salvo que lo autoricen los acuerdos
               internacionales aplicables, las mercancías en tránsito sin transbordo,
               a excepción de los animales vivos, no serán sometidas a medidas
               sanitarias en virtud del presente Reglamento ni serán retenidas por
               motivos de salud pública.
            (2) Contenedores y zonas de carga de contenedores
                (i)  Los Estados Partes se asegurarán, en la medida de lo posi-
                   ble, de que los expedidores utilizan en el tráfico internacio-
                   nal contenedores que se mantienen exentos de fuentes de
                   infección o contaminación, incluidos vectores y reservorios,
                   particularmente durante el proceso de empaquetado.
               (ii)  Los Estados Partes se asegurarán, en la medida de lo posi-
                   ble, de que las zonas de carga de contenedores se mantienen
                   exentas de fuentes de infección o contaminación, incluidos
                   vectores y reservorios.
               (iii)  Cuando, en opinión de un Estado Parte, el volumen del tráfico
                   internacional de contenedores tenga una magnitud suficiente,
                   las autoridades  competentes adoptarán  todas las medidas
                   practicables compatibles con el presente Reglamento, inclui-
                   da la realización de inspecciones, para evaluar las condicio-
                   nes sanitarias de las zonas de carga de contenedores y de
                   los contenedores, a fin de cerciorarse de que se cumplen las
                   obligaciones estipuladas en el presente Reglamento.
               (iv)  En las zonas de carga de contenedores se habilitarán insta-
                   laciones para la inspección y el aislamiento de contenedores,

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