Page 135 - Revista Judicial CSJ-Ica -Nelson Martin Pinedo Ob.
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Corte Superior de Justicia de Ica Revista Jurídica “Jus Liberabit Ica”
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COMENTARIO RELEVANTE DEL AUTOR
Como señalé para el plazo de caducidad, desde mi punto de vista debe realizarse una operación
aritmética, consistente en una suma, que sería la siguiente: la edad del niño + 9 meses -que
constituya presunción legal relativa, que admite prueba en contrario-. Asimismo, esta operación
aritmética se haría conforme lo establece el artículo 183 del Código Civil, que establece las reglas
para el cómputo del plazo.
Desde mi punto de vista, para el plazo de 5 años -de producido el hecho del adulterio- el
plazo no debería contarse como las reiteradas jurisprudencias, sino que debería contarse,
desde que en verdad se produjo el hecho que es antes de que se dé el embarazo, de la
siguiente manera:
9 meses
Edad del niño + Presunción = NO PUEDE PASAR DE 5 AÑOS
(a) relativa
legal
Como señalé para el plazo de caducidad, desde mi punto de vista debe realizarse una
operación aritmética, consistente en una suma, que sería la siguiente: la edad del niño + 9
meses -que constituya presunción legal relativa, que admite prueba en contrario-.
Asimismo, esta operación aritmética se haría conforme lo establece el artículo 183 del
Código Civil, que establece las reglas para el cómputo del plazo.
En ese sentido, si el hijo extramatrimonial tiene 4 años y 6 meses de edad, ya habría
caducado la acción del adulterio. Pues, 4 años + 6 meses + 9 meses -de embarazo-
sobrepasa los 5 años y claramente la norma señala ―5 años de producida‖, ósea, desde que
se produce el hecho concreto del adulterio, que es aproximadamente 9 meses antes del
nacimiento del menor.
1.2. La partida de nacimiento como prueba:
En cuanto a ello, el Tribunal Constitucional, señala que ―la partida de nacimiento
constituye un asiento registral y sus certificaciones instauran probanza legal sobre lo
siguiente: (i) Del hecho de la vida; (ii) De la generación materna y paterna, salvo las
omisiones por legitimidad; (iii) Del apellido familiar y del nombre propio; (iv) De la edad;
(v) Del sexo; (vi) De la localidad en que surge a la existencia, que lleva consigo la
nacionalidad; y (vii) De la soltería, mientras no se ponga nota marginal del matrimonio.
Señala es el documento que acredita la filiación y paternidad, la nacionalidad por la estirpe,
la mayoridad automática, por el transcurso del lapso legal, y la inscripción en otros
registros, para efectos causales. (STC N° 2273-2005 PHC/TC Lima. Considerando 12)
“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”