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partes originarias de la relación obligacional impediría al acreedor inmiscuirse en asuntos
creada por un contrato -llamada cedente-, con ajenos, o sea en los derechos de su deudor.
el consentimiento imprescindible de la otra par
te originaria -llamada cedido-, permite realizar Luego es im prescindible la insolvencia del
la llamada circulación del contrato, es decir, la deudor, porque en caso contrario el acreedor
transferencia a un tercero -llamado cesionario- carecería de legítimo interés para accionar o
de la titularidad de dicha relación, la cual perma para asumir su defensa. Una acreencia asegu
nece idéntica en su dimensión objetiva; de tal rada por un patrimonio significativo impediría
forma que a través de esa sustitución negocial al acreedor invadir los fueros de su deudor para
del tercero en la posición de parte del contrato, actuar respecto a terceros.
dicho tercero subentra, en lugar del cedente,
en la totalidad de los derechos y obligaciones Los otros requisitos son el impedimento que
que se derivan del contrato celebrado entre el establece la ley para plantear acciones subro
cedente y el cedido. gatorias u oblicuas cuando se trata de asuntos
inherentes al propio deudoro cuando la propia
Revista editada por alum nos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima
Resulta evidente que esta figura representa una ley lo prohíbe.
herramienta bastante útil para que, mediante
un solo negocio jurídico, se transfieran a un Usualmente las acciones subrogatorias u obli
tercero todos los créditos, incluyendo los dere cuas se promueven cuando el deudor, titular
chos potestativos, y todos los débitos, con sus de un crédito, por negligencia y no encontrán
respectivos deberes secundarios. dose en capacidad de satisfacer su obligación
ante el acreedor por ser insolvente, no ejercita
En este caso, al igual que en el anterior, la vo las acciones destinadas a hacer efectiva esa
luntad del cesionario de asumir la titularidad de acreencia con el propósito de incrementar su
dicha relación es indispensable. De esta manera, patrimonio. Pero siendo estos los casos comu
al existir una aceptación, se tiene por cierta la nes, no son los únicos.
premisa estipulada por la segunda parte del
artículo 14 de la Ley. El Código Civil vigente, a diferencia del Código
de 1936, introduce un nuevo concepto: el acree
3. Acción subrogatoria u oblicua. dor tiene el derecho de asumir la defensa de los
intereses de su deudor negligente e insolvente.
El artículo 1219, inciso 4, del Código Civil, Y esta nueva norma es lógica, porque los dere
otorga al acreedor, ante un deudor negligente chos del acreedor pueden vulnerarse en una
e insolvente, el derecho de ejercitar, en vía de doble vía: por inacción, para actuar exigiendo
acción o para asumir su defensa, los derechos la restitución de un derecho, o por omisión, en
de su deudor, con excepción de los inheren la defensa de un derecho.
tes a la persona de tal deudor o cuando lo
prohíba la ley. Sin em bargo, en am bos casos el beneficio
se convertirá en prenda común de todos los
Varios son pues los requisitos previstos por la acreedores. Quien ejercite la acción subroga
norma bajo análisis que podrían calzar en lo es toria u oblicua no cuenta con privilegios sobre
tablecido por el artículo 14 de la Ley de Arbitraje. el bien que hizo reingresar en el patrimonio
de su deudor; en la misma medida en que
En primer término, que se trate de un deudor tam poco tiene privilegios quien haya evitado,
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negligente, esto es, que el deudor no ejercite mediante su defensa, la salida de un bien de
AD VO C ATU S I cionar o actuar para defenderse. La negligencia toria u oblicua no se ejercita frecuentemente,
dicho patrimonio. Por ello la acción subroga
un derecho respecto del cual puede y debe ac
más aún cuando en la prelación de derechos
es culpa, esto es, falta de responsabilidad para
cautelar su patrimonio. Esta culpa o negligencia
si lo hiciera, los acreedores prioritarios lo-
debe ser cierta, ya que un simple o breve retraso el acreedor se encuentra relegado. Entonces,
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