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y suizo19-,  empleándolos de forma  intercam­  nal) o, indistintamente, sólo uno de ellos, o bien
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           biable20, pues es probable que estas palabras   expresiones equivalentes o más amplias, puesto    ^
           mágicas se hayan convertido en un pleonasmo   que un único término puede servir de noción ge-    ^
           o,  lo que es lo  mismo, expresan  un  concepto   nérica que englobe todas las situaciones donde   ^
           híbrido  y  no  dos  exigencias  distintas  y diso­  la independencia, la imparcialidad, la neutralidad   t/>
           ciables21.  Esto es, importan  dos caras  de  una   o la objetividad no estén aseguradas26.   LmG|0S
           misma moneda, que generalmente se emplean                                                 PROCESALES
                                                                                                     Y ARBITRALES
           como  un  solo  paquete, o,  si  se quiere, como   Seguidamente, analizaremos la Ley Modelo de
           una expresión técnica conjunta22.            la CNUDMI y el Decreto Legislativo que Norma el
                                                        Arbitraje (DLA), para observar la recepción legal
           Asimismo,  la  distinción entre ambos términos   de los conceptos antes expuestos.
           desde una óptica teleológica, relativa  al laudo
           arbitral, no posee eficacia alguna pues el laudo   2.1.  La Ley M o d e lo  de la  CNUDM I.
           debe ser sólo imparcial, no pudiendo imaginar­
           se un laudo que no sea independiente23.      La Ley Modelo de la CNUDMI exige expresamen­
                                                        te, en su artículo 12, los requisitos de indepen­
           Es por ello que los diversos derechos nacionales,   dencia e imparcialidad del árbitro.
           como  los  reglamentos de  importantes institu­
           ciones arbitrales24, utilizan  como fórmula  -casi   En tal forma, establece el derecho de las partes
           un  mantra-  bien  ambos términos25 (siguiendo   de recusar al árbitro cuando existan circunstan­
           a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones   cias que puedan generar dudas justificadas res­
           Unidas para el  Derecho Mercantil Internacional   pecto a algunos de los requisitos mencionados
           -CNUDMI- sobre Arbitraje Comercial Internacio­  (artículo 12, inciso 2)27.





           19.  En tal  forma,  la  Ley Federal  Suiza  sobre  Derecho  Internacional  Privado nos señala en  su  artículo  180,  inciso  1,
               numeral c, que "Un arbitre pe ut étre récusé: (...) lorsque les circonstances perm ettent de douter légitim em ent de son
                                                                                                        U J
               indépendance" (Un árbitro puede ser recusado (...) cuando las circunstancias permiten dudar legítimamente de
                                                                                                        <
               su independencia) [las negritas son nuestras].                                           2
                                                                                                        O
           20.  Puesto  que "la  confusa y  la persistente am bigüedad que rodea  conceptos  básicos  com o  los  de  "im parcialidad" e
                                                                                                        U
               "independencia" de los árbitros, [perm ite constatar que son] dos térm inos a l parecer distintos pero a m enudo em pleados   <
               com o prácticam ente intercam biables en los textos (convencionales o legislativos), la jurisprudencia o la doctrina" (Ver   2
                                                                                                        LO
               LALIVE. Op. Cit., p. 59) [lo entre corchetes es nuestro].                                LU
                                                                                                        CC
           21.  Contal parecer VEEDER. Op. Cit., pp. 229-230.                                           o
                                                                                                        I-
           22.  Con tal parecer REDFERN, Alan; HUNTER, Martin; BLACKABY, Nigel y PARTASIDES, Constantine. "Teoría y Práctica
                                                                                                        <
               del Arbitraje Comercial Internacional". Navarra: Thomson-Aranzadi, 2006, p. 305.
           23.  Con tal parecer CLAY. Op. Cit., p. 214.
           24.  Para  una comprensión del tema -a  nivel comparado- ver MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto "Independence and
               Impartiality of Arbitrators: A Comparative Perspective" en China and In ternational Com m ercial Dispute Resolution.   LU
                                                                                                        <
               Leiden/Boston: Brill/Nijhoff, 2016, pp. 99-127.
                                                                                                        cc
           25.  Así "es suficiente a b rir cualquier tratado de arbitraje internacional para corroborar que el doble requisito de que el   co
               á rbitro sea independiente e im parcial es universalm ente aceptado. Requisito que deriva de la función resolutiva del   cc
                                                                                                        <
               tribuna l y  es  establecido p o r la  m ayoría  de  reglas  institucionales  de  arbitraje y  derechos  nacionales" (BERGOLLA,
               Luis A. "Independence, Impartiality, and Disclosure: Delimiting the Right to Challenge International Arbitrators"
               en S ubstantial Paper in Fulfillm ent o fth e  Requirements for the J.D. Degree. Arizona: University of Arizona James E.
                                                                                                        £N
               Rogers College of Law, 2015, p. 11).                                                     CO
           26.  Con tal parecer CLAY. Op. Cit., p. 215.
                                                                                                        §
           27.  El cual nos señala que"L/n á rbitro Solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
               respecto de su im p a rc ia lid a d  o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas p o r las partes. Una parte   S
               Solo podrá recusar a l árbitro nom brado p o r ella,  o en cuyo nom bram iento haya participado, p o r causas de las que   §
                                                                                                        Q
               haya tenido conocim iento después de efectuada la designación" (las negritas son nuestras).

                     R  e  f l e  x  i o  n  e  s     s  o  b  r e     l a    i n  d  e  p  e  n  d  e  n  c  i a     e    i m  p  a  r c  i a  l i d  a  d     d  e  l    á  r b  i t r o
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