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y suizo19-, empleándolos de forma intercam nal) o, indistintamente, sólo uno de ellos, o bien
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biable20, pues es probable que estas palabras expresiones equivalentes o más amplias, puesto ^
mágicas se hayan convertido en un pleonasmo que un único término puede servir de noción ge- ^
o, lo que es lo mismo, expresan un concepto nérica que englobe todas las situaciones donde ^
híbrido y no dos exigencias distintas y diso la independencia, la imparcialidad, la neutralidad t/>
ciables21. Esto es, importan dos caras de una o la objetividad no estén aseguradas26. LmG|0S
misma moneda, que generalmente se emplean PROCESALES
Y ARBITRALES
como un solo paquete, o, si se quiere, como Seguidamente, analizaremos la Ley Modelo de
una expresión técnica conjunta22. la CNUDMI y el Decreto Legislativo que Norma el
Arbitraje (DLA), para observar la recepción legal
Asimismo, la distinción entre ambos términos de los conceptos antes expuestos.
desde una óptica teleológica, relativa al laudo
arbitral, no posee eficacia alguna pues el laudo 2.1. La Ley M o d e lo de la CNUDM I.
debe ser sólo imparcial, no pudiendo imaginar
se un laudo que no sea independiente23. La Ley Modelo de la CNUDMI exige expresamen
te, en su artículo 12, los requisitos de indepen
Es por ello que los diversos derechos nacionales, dencia e imparcialidad del árbitro.
como los reglamentos de importantes institu
ciones arbitrales24, utilizan como fórmula -casi En tal forma, establece el derecho de las partes
un mantra- bien ambos términos25 (siguiendo de recusar al árbitro cuando existan circunstan
a la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones cias que puedan generar dudas justificadas res
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional pecto a algunos de los requisitos mencionados
-CNUDMI- sobre Arbitraje Comercial Internacio (artículo 12, inciso 2)27.
19. En tal forma, la Ley Federal Suiza sobre Derecho Internacional Privado nos señala en su artículo 180, inciso 1,
numeral c, que "Un arbitre pe ut étre récusé: (...) lorsque les circonstances perm ettent de douter légitim em ent de son
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indépendance" (Un árbitro puede ser recusado (...) cuando las circunstancias permiten dudar legítimamente de
<
su independencia) [las negritas son nuestras]. 2
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20. Puesto que "la confusa y la persistente am bigüedad que rodea conceptos básicos com o los de "im parcialidad" e
U
"independencia" de los árbitros, [perm ite constatar que son] dos térm inos a l parecer distintos pero a m enudo em pleados <
com o prácticam ente intercam biables en los textos (convencionales o legislativos), la jurisprudencia o la doctrina" (Ver 2
LO
LALIVE. Op. Cit., p. 59) [lo entre corchetes es nuestro]. LU
CC
21. Contal parecer VEEDER. Op. Cit., pp. 229-230. o
I-
22. Con tal parecer REDFERN, Alan; HUNTER, Martin; BLACKABY, Nigel y PARTASIDES, Constantine. "Teoría y Práctica
<
del Arbitraje Comercial Internacional". Navarra: Thomson-Aranzadi, 2006, p. 305.
23. Con tal parecer CLAY. Op. Cit., p. 214.
24. Para una comprensión del tema -a nivel comparado- ver MATHEUS LÓPEZ, Carlos Alberto "Independence and
Impartiality of Arbitrators: A Comparative Perspective" en China and In ternational Com m ercial Dispute Resolution. LU
<
Leiden/Boston: Brill/Nijhoff, 2016, pp. 99-127.
cc
25. Así "es suficiente a b rir cualquier tratado de arbitraje internacional para corroborar que el doble requisito de que el co
á rbitro sea independiente e im parcial es universalm ente aceptado. Requisito que deriva de la función resolutiva del cc
<
tribuna l y es establecido p o r la m ayoría de reglas institucionales de arbitraje y derechos nacionales" (BERGOLLA,
Luis A. "Independence, Impartiality, and Disclosure: Delimiting the Right to Challenge International Arbitrators"
en S ubstantial Paper in Fulfillm ent o fth e Requirements for the J.D. Degree. Arizona: University of Arizona James E.
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Rogers College of Law, 2015, p. 11). CO
26. Con tal parecer CLAY. Op. Cit., p. 215.
§
27. El cual nos señala que"L/n á rbitro Solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su im p a rc ia lid a d o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas p o r las partes. Una parte S
Solo podrá recusar a l árbitro nom brado p o r ella, o en cuyo nom bram iento haya participado, p o r causas de las que §
Q
haya tenido conocim iento después de efectuada la designación" (las negritas son nuestras).
R e f l e x i o n e s s o b r e l a i n d e p e n d e n c i a e i m p a r c i a l i d a d d e l á r b i t r o