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que impulsa el desarrollo de los ADR -artículo   la  pretensión-,  pero sin vínculos  limitativos.  El
           8-. Se introduce en la legislación peninsular la   material adquirido durante el trámite, de todos   <
           denominada  mediación estructurada12 o insti­  modos, no puede ser utilizado en la ulterior ac­   u
           tucional, integrada por una red de organismos   tuación judicial -artículos 9 y 10-. El mediador   ni
                                                                                                             Q.
           específicamente  destinados  a  actuar  la  me­  puede, aunque no está obligado, formular una     LO
                                                                                                             UJ
           diación -consejos de  las órdenes forenses, de   propuesta de conciliación cuando el acuerdo no
                                                                                                       LITIGIOS
           otros  colegios  profesionales y  de  las  cámaras   se ha logrado -artículo 11 -; propuesta que, si no   PROCESALES
                                                                                                     Y ARBITRALES
           de comercio-, previéndose un registro de esos   fuere aceptada,  puede generar consecuencias
           organismos y una específica política de sostén   sobre la imposición de las costas en el  ulterior
           a la formación de los mediadores.             proceso -artículo  13-. El acuerdo conciliatorio
                                                         que consta en acta debe ser homologado por
           La  mediación  estructurada  puede  ser facul­  el presidente del tribunal del lugardonde tiene
           tativa,  cuando  las  partes  deciden  libremente   sede el organismo interviniente, y constituyente
           recurrir a ella -artículo 2-; u obligatoria, como   título ejecutivo.
           condición  de  procedibilidad  de  una  eventual
           demanda,  en  supuestos  de  conflictos  que   Lo  que  resulta  esencial,  el  régimen  que  se
           versen  sobre  condominio,  derechos  reales,   estatuye  pone  el  acento  en  la  comprobación
           división de bienes, sucesiones, pactos de fami­  fáctica de los derechos que invocan las partes,
           lia,  locaciones,  comodato,  arrendamientos  de   admite  la  presentación  de  documentos  -a r­
           haciendas,  resarcimiento  de  daños  derivados   tículo  3,  inciso 3; artículo  17,  inciso  2- y otras
           de la circulación de vehículos y embarcaciones,   pruebas, especialmente  periciales, incluyendo
           de responsabilidad médica y difamaciones por   las comprobaciones especializadas. Contemple,
           medio de la prensa, contratos de seguro banca-   asimismo, el nombramiento de mediadores au­
           ños y financieros -artículo 5, inciso 1 -. Además,   xiliares -artículo 8, inciso 4-. La homologación   bO
                                                                                                         O
           puede ser dispuesta  por el juez toda  vez que   judicial  no se agota en  la  mera verificación de   cc
                                                                                                         U J
           durante el desarrollo del  proceso lo considere   la  regularidad  formal  del  procedimiento,  sino
                                                                                                         <
           de utilidad -artículo 5, inciso 2-.          que requiere igualmente constatar si el acuer­   cc
                                                                                                         I—
                                                        do arribado no es contrario al orden público o   X U J
           El mediador opera sin sujeción a formas deter­  a  normas  imperativas -artículo  12-.  En  suma,   bO
                                                                                                         U J
           minadas, como mejor lo considere para favore­  se estructura un sistema que se aleja de modo   cc
                                                                                                         o
           cer el acuerdo entre las partes, bajo reserva de   palmario de la simple mediación "facilitadora"13.  I—
                                                                                                         x>
                                                                                                         <
           estricta confidencialidad. Si alguna de éstas no
           participa en la mediación el juez puede inferir   No es tiempo, todavía  de formular balances  ni
           de ello, en el  ulterior proceso, argumentos de   juicios definitivos sobre la intervención legislativa
           prueba -artículo 8-.  El  procedimiento de  me­  que viene  generando vivas disputas doctrina­  <
           diación se abre con la petición que se presente   rias. También ciertamente en  las antípodas del   b/1
                                                                                                         U J
                                                                                                         U
           ante  algunos  de  los  organismos  habilitados,   sistema  norteamericano,  aunque  por  razones   O
                                                                                                         cc
           sin  sujeción  a  competencia  territorial, y debe   diversas, se ubica el  modelo desarrollado en  la   a.
           referir de modo claro al contenido de la eventual   legislación alemana. La tendencia hacia la privati­  O
                                                                                                         X
           demanda judicial  -partes,  objeto  y causa  de  zación mediante la adopción de los ADN no tuvo  u
                                                                                                         cc
                                                                                                         U J
                                                                                                         cc
                                                                                                         U J
                                                                                                         O
           12.  BIAVATI P., A rgom enti d i D iritto  Processuale Civile, Bononia  Univ. Press. Bologna, 2011, pp. 809 y ss.. En relación al
               régimen anterior en confrontación con las garantías constitucionales: COMOGLIO L.P., Mezzi alternativi d i tutela e   ^
               garanzie costituzionale, Rv. Dir. Proc., 2000, pp. 318 y ss.                             —
                                                                                                        c/>
           13.  VIGORITI V.,  Giustizia e futuro: conciliazione e class action,  RePro,  Sao  Paulo,  2010,  N°  181,  p. 301. El  régimen  de   jó
               referencia  no instituye una  mediación clásicamente entendida, sino un instrumento a través del cual se induce   ^
               a  las  partes  en  conflicto  a  aceptar  una  propuesta  de conciliación  expresada  por  un tercero.  DALLA  BONTÁ  S.   q
               La o rigina l actuación en Italia de la Directiva 2008/52/CE, Civil Procedure Review, Volumen  N° 2, pp. 93 y ss., 2011.   q
               Disponible En:  <www.civilprocedurereview.com>                                           ^




            M  e d i a c i ó n ,    c u l t u r a    y   v a l o r e s :    e l    p o r   q u é   d e   l a   c o n c i l i a c i ó n - m  e d i a c i ó n   “ v a   l o r a   t i   v a ”    2 1 7
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