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mayor receptividad, entre otros motivos -según   cimiento  de  la  cuestión  litigiosa;  igualmente,
                  se afirma- porque el  proceso judicial  ordinario   si  las  partes  no  presentan  una  propuesta  de
                  funciona adecuadamente y, por lo demás, ofre­  transacción por escrito, el propio tribunal pue­
                  ce dentro de sus propios engranajes suficientes   de hacerlo. El acuerdo homologado constituye
                  posibilidades  de  composición  amigable14.  La   título ejecutivo15.La satisfacción con el sistema
                  expectativa alimentada  por la abogacía y otras   parece ser grande, porque las partes raramente
                  profesiones  liberales deseosas de la expansión   recurren a la mediación privada, sino que pre­
                  en los mercados de mediación y arbitraje, en ese   fieren negociar ante un juez estatal en el marco
                  escenario no cuajó sino en forma limitada.   de  una  instrucción judicial  completa.  Solo  en
                                                               algunos campos especiales y, por ello, residuales
                  En contrapartida son los propios tribunales los   ha tenido suceso la mediación privada, así en las
                  que extinguen  por transacción  entre el veinte   cuestiones de familia y divorcio16.
                  por ciento y el treinta por ciento de los litigios.
                  Ya  desde  los  años  setenta  se  había  instalado   Más allá de las notorias singularidades del es­
                  una  cultura judicial  de  la  transacción, fuerte­  quema germánico, parece significativo resaltar
            Lima  mente auspiciada por el  legislador. Se trata de   la reivindicación que supone en tanto sustenta
                  una  rights based mediation  que funciona  bajo   la solución amistosa en la propia sede judicial,
            Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de
                  las reglas del proceso clásico, como una forma   bajo  gestión  del  juez,  que  actuando  según
                  de  composición  por  intermediación  del  juez   su "libre convicción" puede llegar a  proponer
                  que  encaja  sin  incoherencias  en  el  curso  del   acuerdos transaccionales. Es en el marco de la
                  proceso.  El  procedimiento  conciliatorio  está   instrucción del proceso, que se facilita la  bús­
                  regulado en el artículo 278 ZPO. La transacción   queda de la conciliación que, si bien depende
                  engloba, de forma completa la situación jurídica   enteramente de la voluntad de  las  partes, no
                  y las chances procesales de los contendientes,   queda  condicionada  por el  desconocimiento
                  y  a  ella  se arriba  a través  del  diálogo entre el   de la situación fáctica o de las chances que en
                  juez y las partes, en reuniones separadas. No se   el  plano jurídico son decisivas para el acierto,
                  presenta el conflicto entre los papeles del juez y   en términos de justicia, del  resultado. No  po­
                  del conciliador, en tanto en la cultura germánica   dría afirmarse que el acuerdo así logrado quede
                  el proceso en un todo, incluso en dicha fase de   "de espaldas a la justicia", ni que la transacción
                  la transacción, se estructura  en forma  abierta,   asistida judicialmente fuere un simple sucedá­
                                                               neo "de segunda".
                  dialógica  y  de  hecho,  el juez actúa "con  libre
            por  alum nos  de  la   tribunal puede delegar la dirección de la etapa   dra en las líneas tendenciales prevalecientes, no
                  convicción"y de modo transparente. Por lo de­
                  más, el artículo 5 del numeral 278 prevé que el
                                                               Un modelo no menos singular pero que encua­
                                                               obstante insertarse en la tradición del common
                  conciliatoria  a  un juez ad hoc encargado  para
                                                               law,  es  el  que  se  articula  en  Inglaterra,  con
                  ello, que sea miembro del colegiado.
            Revista  editada   En la audiencia de conciliación puede interrogar   resultados  altamente  satisfactorios  en  tanto
                                                               la  transacción  es  el  epílogo  más frecuente  de
                                                               las controversias, gracias a una política pública
                  libremente a  las  partes a  los fines del  esclare­



                  14.  STÜRNER R., Sobre las reform as recentes no direito alem áo.  N° 193,2011, pp. 355 y pp., 364-365.

                  15.  STÜRNER R., Op Cit., p. 365. Asimismo, PÉREZ RAGONE AJ. y ORTIZ PRADILLO J.C., Código Procesal Civil alem án -
            132       ZPO-, K. Adenauer Stiftung, Montevideo, 2006, pp. 81-83. HAAS U. y BOCUCCI D„ II rapporto tra ¡I giudice e le p a rti
                      nell d iritto  tedesco. N° 197,2011, pp. 235 y ss.
            A D V O C A T U S    16.  ibid.  p. 365. De todos modos, con referencia a  los resultados prácticos de los medios alternativos y el grado de

                      calidad alcanzado en comparación con los que se asigna al sistema judicial oficial, habrá que convenir que existen
                      dificultades  casi  insalvables  para  una  evaluación  racional.  Conf.:  KERN  C.A.,  Percepgáo,  perfom ance e política:
                      recentes form as de abordagem  da com paragáo qualitativa dos sistemas de justica civil. N° 198, agosto 2011, pp. 321
                      yss.



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