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norma, al pago de una suma "determinada de verdaderamente orientadas a la configuración
manera equitativa". de un proceso razonablemente rápido y eficien <
te y en el que las garantías fundamentales de las U
Más allá de las más o menos evidentes inten partes estén aseguradas.
Q.
ciones del legislador, se trata de una norma V/>
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técnicamente mal formulada, que atribuye al Apunta acertadamenteTropea42 que así es como
LITIGIOS
PROCESALES
juez un poder discrecional para imponer san el legislador ha abdicado a su tarea fundamental Y ARBITRALES
ciones y que no está vinculado a ningún criterio de equilibrar los diferentes valores del sistema,
controlable. Afortunadamente39, la interpreta entre ellos la duración razonable del proceso,
ción mayoritaria limita la aplicación de dicha dejando en manos de los jueces la facultad de
norma a los casos de responsabilidad agravada sustituirse arbitrariamente en el rol del propio
previstos por la ley40, y por lo tanto prevé que, legislador, a través de principios a menudo va
para aplicar la sanción, se deban cumplir las con gas y genéricos -como la economía procesal o
diciones indicadas en los dos primeros párrafos la eficiencia del proceso-que cada juez en parti
del artículo 9641. cular termina siendo libre de elegire interpretar
en base a sus preferencias individuales.
Aun así, la formulación "en cada caso"es vaga y
prácticamente carente de sentido, pues deja al VI. UNA DUDA FINAL
juez libre de decidir si condenar o no a la parte
vencida a una "pena privada” establecida en la Parece evidente que -bajo la apariencia de una
ley. Asimismo, el criterio de "evaluación equi "onda moralizadora"- nos encontramos camino
tativa", previsto para la cuantificación de una a una "deriva autoritaria". A esta"onda"favorecen
sanción económica, carece prácticamente de tanto la doctrina -que varias veces menciona con
sentido, pues los criterios que deberían guiar entusiasmo el abuso del proceso como si no fuera on
O
al juez en dicha valoración resultan misterio un mero flatus vocis-, y tanto la jurisprudencia, cc
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sos. La discrecionalidad sigue siendo excesiva, que se aprovecha de la interpretación de normas
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con los no poco importantes peligros de la mal formuladas para apropiarse de un poder ar cc
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arbitrariedad. bitrario de control sobre los actos de las partes, X UJ
incluso cuando estas permanecen dentro del OO
CC
De esta manera, un legislador principiante e marco de lo que la ley procesal les permite. O
incapaz ha intentado colocar a las partes, bajo el
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agudo y arbitrario control del juez. Pero también En la parte superior de esta "deriva autoritaria"
bajo la aplicación de aquellos"valores del siste se coloca -por iniciativa propia- la Corte de
ma"-como la duración razonable del proceso- Casación, que se ha auto asignado el rol de
que dicho legislador no ha sido capaz de definir supremo guardián de la moral procesal. No está
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correctamente a través de reformas procesales claro en base a qué principios lo hace43, pero 00
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39. El adverbio se explica porque esta interpretación excluye lo que quizá fue la intención del legislador, a saber, la X u
creación de un supuesto de abuso del proceso posterior, atípico, indeterminado y dejado a la discreción absoluta cc
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del juez. cc
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40. Véase mayores indicaziones en Carpi-Taruffo, Op.Cit., p.404 y ss.
41. En el sentido que el párafo 3 del artículo 96 configura en vez de un supuesto diverso y posterior respecto de
aquellas disciplinadas en los primeros dos párrafos de la norma. Véase en su lugar Cordopatri, Op. Cit., p.73 y ss. CJ
42. Tropea, Op. Cit., p.263. co
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43. El caso más evidente de incerteza de los principios que la misma Corte de Casación adopta como "valores
superiores" en la interpretación y valoración de la conducta procesal de las partes, es aquel que constituye o
también el ejemplo más importante de abuso del proceso, siempre a criterio de la Corte de Casación, a saber, el §
Q
fraccionamiento de la demanda. Podría parecer ridicula, si no fuera el signo de una trágica confusión de ideas,
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