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XV.  RECUSACIONES                            se extingue  con  el  dictado  del  laudo  defini­
                                                        tivo, con excepción de aquellas resoluciones         <
           Los árbitros -es evidente- pueden ser recusados   aclaratorias o complementarias que pudieran     u
           invocándose al efecto las mismas razones que   corresponder conforme aloque las partes ha­        Ul
                                                                                                             Q_
           existen  para  la  recusación  de  los jueces en  el   yan estipulado o a las previsiones del derecho   \n
           derecho de  la  sede del  arbitraje.  Si  existe  una   de la sede del arbitraje35.
                                                                                                       LITIGIOS
                                                                                                     PROCESALES
           entidad que -de pronto- administra el arbitraje,                                          Y ARBITRALES
           ella debe ser quien resuelva la recusación. En su   XVIII.  A MODO DE CIERRE
           defecto, la recusación debe ser resuelta por un
           tribunal judicial.                           La reforma contenida en el CC y CN argentino
                                                        no dejó de regular la institución arbitral. Lo hizo.
           Sin perjuicio de lo antedicho, las partes tienen   Muy brevemente, privilegiando ampliamente la
           libertad  para  convenir que  la  recusación  sea   autonomía de la voluntad.
           resuelta por los otros árbitros33.
                                                        Se trata  de  un  "aggiornomiento" bienvenido,
           XVI.   REMUNERACIÓN                          pero  no  de  aquellos  que  pueden  llamar  la
                                                        atención de los especialistas por sus propuestas
           Para el CC y CN la función de árbitro es retribuida.   modernas o novedosas.
           Las partes y los árbitros pueden convenir los hono­
           rarios que correspondan a estos últimos o estable­  Para  un país que todavía contiene rincones de
           cer un modo o procedimiento para determinarlos.  hostilidad  al  arbitraje, que además está en  un
                                                        momento de transición política, el criterio ele­
           Si  no  lo  hicieran,  la  regulación  debe  hacerse   gido por el legislador es probablemente el más
           por un tribunal judicial de acuerdo a las reglas   adecuado a las  particulares circunstancias por
           locales aplicables a la actividad extrajudicial de   las que Argentina atraviesa.
           los abogados.
                                                        Pese a que se trata de una reforma muy reciente,
           El CC y CN prefirió no hacer remisión alguna, en   las  primeras opiniones  han  sido positivas.  Por
           este caso, a la eventual entidad administradora   ejemplo,  Germán  C. Garavano y  Héctor Mario
           del arbitraje, aunque puede presumirse que las   Chayer  la  consideran  de esa  manera,  aunque
           partes tienen  total  libertad  para  poder -ellas   con la salvedad del alerta que sugiere la necesi­
           mismas- hacerlo34.                           dad futura de compatibilizar los Códigos Proce­
                                                        sales provinciales con la reforma de la normativa   ¡2
           XVII.   EXTINCIÓN DE LA COMPETENCIA          de fondo antes descripta. Se trata de normas de
                                                        distinto rango que, a veces, tienen contenidos
           Por  últim o,  la  ley  argentina  aclara  que  la   que se superponen, razón por la cual deberán
           competencia  atribuida  a  un  tribunal  arbitral  ser armonizadas paso a paso36.


                                                                                                         U J
                                                                                                         —I
                                                                                                         <
                                                                                                         cc
                                                                                                         CO
                                                                                                         cc
                                                                                                         <
           33.  CC y CN, artículo 1663.
           34.  CC y CN, artículo 1664.
                                                                                                        CN
           35.  CC y CN, artículo 1665. C fr: VAN HOUTTE, Hans. "Les critéres de récusation de ¡'arbitre". En: ROSELL, José (Editor). Les   CO
               Arbitres Internationaux. Coloquio del 4/2/2005, Societé de Legislation Comparé, 2005, pp. 95 y siguientes y ROSELL,   CO
               José. "L'intervention duJuge dans le processus de récusation". En: ROSELL, José (Editor). Les Arbitres Internationaux.   5
               Coloquio del 4/2/2005, Societé de Legislation Comparé, 2005, pp. 125 y siguientes.        2
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           36.  Cfr:. GARAVANO, Germán C. y CHAYER, Héctor Mario. Agenda A notada para la Justicia A rgentina 2020. Editorial La
                                                                                                         Q
               Ley, 2015, p. 44.



           E l    c  o  n  t r a  t o     d e    a  r b  i t r a  j e     e n    e l    n  u  e  v  o     C  ó  d  i g  o     C  i v  i l    y    C  o  m  e  r c  i a  l    a  r g  e  n  t i n  o     3 5
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