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aunque sí, en todo caso, de "dar a las partes la   privativa de juzgar y ejecutar lo juzgado enco­
           oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar   mendada a los Jueces y Tribunales (artículo 117   <
           las pruebas que estimen necesarias". Ahora bien,   CE),  doctrina  que  hemos  recordado  reciente­  u
                                                                                                              UJ
           el  recurso de nulidad  no transfiere al Tribunal   mente con ocasión precisamente de otro arbi­  Q.
            Supremo  entonces,  a  la Audiencia  Provincial   traje de equidad, en la que estaba en entredicho   CA
                                                                                                              UJ
            hoy,  ni  les  atribuye "la jurisdicción originarla   el mismo problema (AutodelTribunal Constitu­
                                                                                                       LITIGIOS
                                                                                                      PROCESALES
           exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del   cional -  ATC 41/1993). Sin prejuzgar cuál sea la   Y ARBITRALES
           juicio de equidad en sí mismo. No es Juez del juicio   solución exacta, basta en este momento saber
            de equidad, porque iría contra la misma esencia   que pertenece al ámbito de la legalidad y no al
            de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio,   de la constitucionalidad, siendo cualquiera de
           sin más fundamento que el leal saber v entender   las dos alternativas igualmente razonable,  por
           del árbitro. La revisión que opera el recurso de   lo que resultan indiferentes a nuestro propósito.
            nulidades un juicio externo"2. En definitiva, y por
           todo ello,  no es viable el amparo respecto del   La misma respuesta negativa ha de darse al otro
            laudo arbitral.                              motivo esgrimido contra el nombramiento del
                                                         árbitro,  practicado en  la comparecencia de 24
            En  cambio  lo  es  contra  las  resoluciones judi­  de enero de 1991, cuya subsistencia se mantiene
            ciales, unas necesarias y otras eventuales, que   no obstante la nulidad de las actuaciones a par­
            sirven para  hacer posible el arbitraje, prevenir   tir del 15 de esos mismos mes y año, decretada
            sus  extralimitaciones y  dotar de  eficacia  a  la   después de tal  acto y antes del  Auto de  nom­
            decisión.  En  una  primera fase,  resulta  impres­  bramiento. "El Juez consideró aplicable, dadas las
            cindible el  respaldo  del  Juez  para  propiciar el   circunstancias, el principio de conservación que,
            debido  cumplimiento  del  contrato  o cláusula   procedente de lo Contencioso-Administrativo, ha
            contractual,  intervención  que termina  con  el   recogido casi treinta años después la vigente Ley
            nombramiento de árbitro.  En  este,  bajo la  ad­  Orgánica del Poder Judicial". “La nulidad de un
            vocación  del "Juez ordinario" predeterminado   acto -dice su artículo 242.1- no implicará la de
            se impugna  el  Auto de 7 de junio de  1991  en   los sucesivos que fueren independientes de aquél
            función del procedimiento utilizado para la de­  ni la de aquellos cuyo contenido hubiere permane­
            signación, una vez fracasado el consenso de los   cido invariable aun sin haberse cometido la infrac­
            interesados, que se hizo por insaculación -m é­  ción a que dio lugar la nulidad". La circunstancia
            todo correcto- entre una lista de cinco Aboga­  de que en la Sentencia impugnada se niegue la
            dos suministrada por el Colegio profesional y no   constancia de la adecuada protesta formulada
            entre los propuestos por las partes contratantes,   en el acto, como así ocurrió, resulta irrelevante   £
            como preconizan respectivamente las Leyes de   por no ser parte de la ratio decidendiy aducirse
            Arbitraje de 1988 y de 1953. Tal planteamiento   marginalmente a mayor abundamiento, como
            implica dos cuestiones, una ya anticipada, como   obiter dictum.
            es la imposibilidad de extender analógicamente
            el artículo 24 de la Constitución a  la actividad   Por su  parte,  la  sentencia  del Tribunal  Supre­
            arbitral y otra, esta sí en el ámbito propiamente   mo  (Sala  de  lo  Civil),  de  3  de  marzo  de  1989   LU
                                                                                                         <
            judicial, consistente en  determinar  la trascen­  (Repertorio de Jurisprudencia -  RJ 1989, 9882),   CC
                                                                                                         H
            dencia constitucional de la selección por el Juez   expone que:                              CO
                                                                                                         cc
            de la norma jurídica aplicable al caso concreto                                              <
            y su interpretación.                             "(...)  la jurisdicción arbitral se basa en un
                                                             contrato de derecho privado y  va  dirigida
                                                                                                         CN
            Sobre ambas operaciones hemos dicho ya, hasta    a  la  liquidación  de  una  relación jurídica   CO
            el cansancio, que forman  parte de la  potestad  controvertida,  de modo que la  voluntad    3
                                                                                                         h-
                                                                                                         3
                                                                                                         §
                                                                                                         Q
            2.   STS de 13 de octubre de 1986 [RJ 1986, 5785].



             L a   r e s p o n s a b i l i d a d   d e   l o s   á r b i t r o s   y   d e   l a s   i n s t i t u c i o n e s   a r b i t r a l e s   e n   e l   D e r e c h o   E s p a ñ o l    4 1
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