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valoración de conductas a través de unos de ■ Que sea grave si se trata de anular el con
terminados hechos. trato; y ' ^
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En cuanto a que debe entenderse por dolo, ■ Que no haya sido causado por un tercero, ni ^
apoyándonos en la jurisprudencia del Tribu empleado por las dos partes contratantes. j a
nal Supremo20, puede señalarse que definido
lit ig io s
el dolo en el artículo 1269 del Código Civil En conclusión, la actitud dolosa del árbitro yp arbitSraLless
como vicio del consentimiento contractual, debe plasmarse en una "insidia directa o
comprensivo no solo de la insidia directa o inductora del error" en una o ambas partes
inductora de la conducta errónea del otro con litigantes o en su reticencia cuando"calla o no
tratante sino también la reticencia dolosa del advierte cuando tenía el deber de informar,
que calla o no advierte a la otra parte en contra que exige la buena fe", y para su concurrencia
del deber de informar que exige la buena fe, es precisa una maquinación engañosa o una
tal concepto legal exige la concurrencia de conducta insidiosa del árbitro, que tanto pue
dos requisitos: el empleo de maquinaciones de consistir en una conducta activa cuanto
engañosas, conducta insidiosa del agente omisiva (reticencia en la omisión de hechos).
que puede consistir tanto en una actuación Esta actuación del árbitro puede producirse
positiva como en una abstención u omisión, en la fase de nombramiento y aceptación del
y la inducción que tal comportamiento ejerce arbitraje, y debe estar "dirigida a provocar la
la voluntad de la otra parte para determinarle declaración negocial, que determine a la vo
a realizar el negocio que de otra forma no hu luntad de la otra parte a realizar el negocio,
biera realizado y en este sentido se pronuncia que de otro modo, no hubiese realizado";
unánime la jurisprudencia del Alto Tribunal21, o bien durante el procedim iento arbitral,
que afirma que partiendo de que el dolo no vulnerando conscientemente los principios
se presume y debe ser acreditado por quien lo fundamentales que lo rigen.
alega, no pudiendo admitirse por meras conje
turas o deducciones, y aunque el Código Civil La citada actuación solo justifica la responsa
no dice qué se entiende por él ni cuáles son las bilidad por dolo del árbitro cuando la "volun o
características de la conducta dolosa, toda vez tad (de una parte o ambas partes litigantes) cc
que se limita, como hemos dicho antes, a defi quede viciada por haberse em itido sin la
<
nir el que vicia el contrato señalando algunas natural libertad y conocimiento, a causa del cc
formas de manifestación dolosa, los requisitos engaño o coacción u otra insidiosa influencia";
comúnmente exigidos por la doctrina científica cuando este "sea grave, es decir, que recaiga
cc
son los siguientes: sobre la sustancia de la cosa que constituye el O
objeto negocial, o sobre las condiciones que
■ Una conducta insidiosa, intencionada o hubieran motivado su celebración, si se trata
dirigida a provocar la declaración negocial, de anular el contrato", es decir, que recaiga
utilizando para ello las palabras o maquina en el convenio arbitral y en el procedimiento
ciones adecuadas; arbitral; y que "no haya sido causado por un U J
<
tercero, ni empleado por las dos partes contra cc
\—
■ Que la voluntad del declarante quede tantes", lo que debe entenderse en el sentido co
cc
viciada por haberse emitido sin la natural de que una actitud dolosa de quien exija la <
libertad y conocimiento a causa del engaño, responsabilidad del árbitro hace imposible
coacción u otra insidiosa influencia; que prospere tal acción resarcitoria.
CN
CO
§
20. SSTS 13 julio 1981 [RJ 1981, 3077]; 27 enero 1988 [RJ 1988, 151]; 29 marzo 1994 [RJ 1994, 2304]; 18 marzo y 9 2
septiembre 1996), entre otras. §
Q
21. SSTS de 22 enero 1988 y 29 de marzo de 1994 (RJ 1994, 2304).
L a r e s p o n s a b i l i d a d d e l o s á r b i t r o s y d e l a s i n s t i t u c i o n e s a r b i t r a l e s e n e l D e r e c h o E s p a ñ o l 5 7