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lidad es tanto una causa de  impugnación   El eje orientador o criterio fundamental para de­  n  m  i
                                                                                                            T T 1
              del convenio arbitral y del laudo, como de   terminar si la controversia que se suscite sobre un
                                                                                                            c a r
              oposición  al  reconocimiento y ejecución   derecho es o no arbitrable, es la disponibilidad.   ¡4+
              del mismo."                              Los derechos de libre disposición se relacionan,     CQ
                                                       en principio, con los intereses esencialmente pa­    c a r
                                                                                                            «
          II.  LA ARBITRABILIDAD MATERIAL              trimoniales^ privados de las partes (que pueden
                                                                                                     AUTOR
              EN EL PERÚ                               ser objeto de transacción), y ciertamente abarcan   NACIONAL
                                                       cuestiones contractuales y extracontractuales.
          En  el  Perú, el  artículo 2.1  del  Decreto  Legisla­
          tivo  1071, Ley de Arbitraje (en adelante, la  LA)   Debe apreciarse que si bien la norma fija como
          establece el marco de la arbitrabilidad objetiva,   marco general las materias de libre disposición,
          delineando  el  criterio  base  de  las  cuestiones   también  establece  la  apertura  al  arbitraje  de
          (que  denomina "materias")  que  pueden  ser   aquellas que la ley o los tratados autoricen. Lo
          sometidas a arbitraje:                       que lleva a inferir que pueden arbitrarse conflic­
                                                       tos que no versen sobre derechos disponibles,    rü
                                                                                                        E
              "Artículo  2.-  Materias  susceptibles  de  ar­  pero que por ley o tratado, o acuerdo interna­
              bitraje.                                 cional, se faculte su conocimiento y resolución   cu
                                                                                                       ~o
              1. Pueden someterse a arbitraje las contro­  en sede arbitral. Esto importa la inscripción en
              versias sobre materias de libre disposición   la tendencia de ampliar el ámbito de la arbitra­
              conforme a derecho, así como aquellas que   bilidad, sin sujetarse a listas cerradas.
              la ley o los tratados o acuerdos internacio­
              nales autoricen.                         Esta norma (contenida en el artículo 2.1 de la LA)   —
                                                       debe verse de forma sistemática con la Cuarta    OJ
                                                                                                       T3
                                                                                                        O
                                                                                                       -C
                                                                                                        u
                                                                                                        QJ
                                                                                                        QJ
                                                                                                       Q
                                                                                                        O)
          7.   La anterior Ley General de Arbitraje (Ley 26572) incluía el criterio negativo, esto es, un aparente listado excluyente   *o
              y cerrado de de derechos sobre los que se prohíbe a las partes recurrir al arbitraje en caso de una controversia:  "O
                                                                                                        fT3
              "Artículo 1.- Disposición general.-                                                      ~E¡
                                                                                                        u
                                                                                                        «3
              Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen   Li­
                                                                                                       jo
              facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de
                                                                                                        QJ
              ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:        ~o
              1.  Las que versan  sobre el  estado o  la  capacidad  civil  de las  personas,  ni  las  relativas a  bienes o derechos de   o
                                                                                                        c
              incapaces sin la previa autorización judicial.                                            £
                                                                                                        3
              2. Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de   ro
              su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.               O
                                                                                                        O.
                                                                                                        ro
              3. Las que interesan al orden público o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la   T3
              cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. 4  ro
                                                                                                       T3
              4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades   QJ
                                                                                                        ro
              de derecho público."                                                                      +-*
                                                                                                        >
          8.   La  patrimonialidad es un criterio que se sustenta en el concepto de libre disponibilidad. Para ello, es adecuado   QJ
                                                                                                       CC
              tomar  en  consideración  que  la  patrimonialidad  del  objeto  de  la  obligación  se  encuentra  representada  por
              la  "negociabilidad del bien o  utilidad" que  se  persigue  obtener  por vía  de  la  cooperación,  expresada  a  través
              del despliegue de energías de trabajo: se estará  ante obligaciones siempre que el  objeto de la obligación  sea
                                                                                                       OO
              susceptible de  intercambio económico  (y no lo estará,  por ejemplo, cuando alguien  se compromete a "donar"
              un  órgano  no  regenerable  del  propio  cuerpo  -artículo  6  del  Código  Civil-,  también  en  los  denominados
              "deberes  familiares",  o  ante  la  mal  llamada "obligación  alimentaria" -que  es  en  realidad  un  deber jurídico  de   2
                                                                                                       K
              prestar alimentos-, y en  general  ante derechos  irrenunciables o  indisponibles,  en  los que  puede apreciarse  la   2
              existencia de una asignación de valor, pero no patrimonialidad del objeto, desde que el bien tutelado está fuera
              de toda posibilidad de intercambio económico. (Cfr. FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. "La obligación: Apuntes para una   §
                                                                                                       Q
              dogmática jurídica del concepto". Themis. 1994, número 27-28, pp. 41 -56.).
            L a    a  r b  i t r a  b  i l i d  a  d     d e    l a s    o  b  r a  s     a  d  i c  i o  n  a  l e  s     e n    l a    c  o  n  t r a  t a  c  i ó  n     p  ú  b  l i c  a     -j23
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