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subyacente en el planteamiento de las demás bordinado en numerosas oportunidades a lo M U I
pretensiones (en caso se hubiesen planteado largo del proceso arbitral), y estando fuera del <3
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como disfraz de la pretensión prohibida de ser ámbito de competencia del arbitraje, se ha
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conocida), declarándose incompetentes para arribado a la conclusión que le es de aplicación rrvn
ingresar a conocer el fondo del conflicto. la causal establecida en el artículo 63.1 .e de la c a r
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LA, la cual -p o r su trascendencia- puede ser
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3. Aplicación de oficio del artículo 63.1 .e invocada de oficio por el Colegiado judicial, lo NACIONAL
de la LA que constituye una excepción al principio de
congruencia procesal.
En casos como el mencionado, y con los con
ceptos antes indicados sobre fraude a la ley (que Así, de considerarse que en el laudo ar
importa una simulación), en aplicación del prin bitral se ha decidido sobre m ateria/s no
cipio de primacía de la realidad, se ha concluido susceptible/s de arbitraje, y se anulase el mis
en varias sentencias judiciales sobre anulación mo, no cabría ya ingresar a conocer las otras
de laudo, que la verdadera pretensión (la disi causales que se invocaron. Ello, por cuanto •x.
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mulada) es la misma que los propios árbitros al ser la cuestión inarbitrable, no tendría
descartaron por no haberse seguido el proce sentido analizar si hubo suficiente m otiva ai
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dimiento establecido por la norma imperativa. ción, si el convenio era eficaz, si el tribunal T>
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arbitral estaba adecuadamente conformado, "O
Por ello, siendo en realidad la misma pre si se siguieron las reglas establecidas en el ai
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tensión (formulada de modo principal y su reglamento o el convenio, etc.46 c
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legislaciones de que se trata carezcan de un precepto legal concreto que lo sancione. Y así, por ejemplo, se ha ai
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destacado lo contradictorio que resultaría que la ley tolerara el fraude, pues sería pensar que prohíbe un resultado
y que, a la vez, permite alcanzarlo (siempre bien entendido que lo prohibido sea el resultado y no un determinado
medio de conseguirlo), sería contradictorio, porque sería pensar que prohíbe la infracción a cara descubierta, y
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permite que -ya que el fraude es también infracción- la solapada, que es aún más censurable, si cabe."
(Cfr. ALCALDE RODRÍGUEZ, Enrique."Teoría del fraude a la ley". I Curso de Actualización Jurídica. Santiago de Chile, i
Universidad del Desarrollo, 2005.)
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46. Esto es similar a la regla del Código Procesal Civil establecida en el artículo 450: si entre las excepciones se
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encuentra la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral, y el Juez declarase fundada una de ellas, se
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abstendrá de resolver las demás.
L a a r b i t r a b i l i d a d d e l a s o b r a s a d i c i o n a l e s e n l a c o n t r a t a c i ó n p ú b l i c a 'j43