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Asimismo,  considero  que  las  causales  más   Duodécima Disposición Complementaria de la
                  relevantes tienen  relación  con  la afectación al   LA35. Suele ser invocada como una causal (por
                  contenido esencial del derecho al debido pro­  ejemplo, de violación al debido proceso en su
                  ceso* 33  (por ejemplo,  derecho de  defensa),  sin   contenido esencial de derecho fundamental a
                  que una de las partes hubiese podido hacerlo   la  prueba,  o de falta  de  motivación  o  motiva­
                  valer en el proceso arbitral34, o también cuando   ción  aparente,  etc.).  Empero,  esta  Disposición
                  se trate de derechos indisponibles (mejor dicho,   en  realidad  se  refiere  a  la  residualidad  de  los
                  cuestiones no arbitrables), ante lo cual se deberá   procesos de amparo y la idoneidad del recurso
                  anular el laudo o, en su caso, no reconocerlo o   de anulación  para  las violaciones de derechos
                  no ejecutarlo.                               constitucionales  en  el  arbitraje36,  lo  que  en
                                                               puridad se encuentra contenido en el artículo
                  Otro  punto  a  mencionar  es  el  relativo  a  la  63.b.1  de la LA.




            U niversidad  de  Lima  33.  "Como ha dicho la jurisprudencia española, debe tenerse en cuenta que el carácter antiformalista del procedimiento
                      terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si
                      el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones
                      arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso
                      de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia."

                      arbitral obliga a configurar (...) esta causal de nulidad (...) con una perspectiva más sustancial que formal, pues lo
                      que se garantiza no es la protección de un interés rituario sino de ciertos derechos constitucionales cuyo contenido
                      mínimo  o  esencial  es  inviolable  en  cualquier  ámbito jurídico." (Cfr.  CANTUARIAS  SALAVERRY,  Fernando.  Cit.  por
            Facultad  de  Derecho  de  la   34.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2011,
                      AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. En SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y Alfredo BULLARD GONZÁLEZ (coordinadores).
                      Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2011, pp. 699-670).

                      recaída en el expediente 00142-2011-PA/TC (precedente vinculante), indicando lo siguiente:
                      «(...) de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de
                      la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional,
                      ni  mucho  menos del  cuadro de derechos y  principios  reconocidos  por  la  Constitución. Como  ya  ha  señalado
                      este Tribunal,  "la naturaleza de jurisdicción  independiente del arbitraje,  no significa que establezca el ejercicio de
                      sus atribuciones con observancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que
                      administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. En particular, en tanto
            Revista  editada  por alum nos  de  la   35.  "Duodécima. Acciones de Garantía.
                     jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que imponen el derecho
                      al debido proceso".
                      (STC 6167-2005-PHCZFC, fundamento 9).
                      Ello  es  así  por cuanto  la función jurisdiccional  se  sustenta  y se  debe  a  la  norma  fundamental,  más allá  de  la
                      especialidad sobre la que pueda versas o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque
                      se dota a la Justicia Arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia,
                      la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden
                      constitucional y a los derechos de la persona. (...).»


                      Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el
                      recurso de anulación  de  laudo es  una  vía  específica  e  idónea  para  proteger cualquier derecho  constitucional
                      amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o del laudo."
                      Por su parte el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dispone:
                      "Artículo 5.- Causales de improcedencia.
            128       No proceden los procesos constitucionales cuando:
            ADVOCATUS   36.  Con  lo  que  además  se  reafirma  la  protección,  a  través  de  este  recurso,  de  los  derechos  fundamentales  que
                      2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
                      amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas Corpus."

                      pudiesen haberse vulnerado en el laudo.




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