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Asimismo, considero que las causales más Duodécima Disposición Complementaria de la
relevantes tienen relación con la afectación al LA35. Suele ser invocada como una causal (por
contenido esencial del derecho al debido pro ejemplo, de violación al debido proceso en su
ceso* 33 (por ejemplo, derecho de defensa), sin contenido esencial de derecho fundamental a
que una de las partes hubiese podido hacerlo la prueba, o de falta de motivación o motiva
valer en el proceso arbitral34, o también cuando ción aparente, etc.). Empero, esta Disposición
se trate de derechos indisponibles (mejor dicho, en realidad se refiere a la residualidad de los
cuestiones no arbitrables), ante lo cual se deberá procesos de amparo y la idoneidad del recurso
anular el laudo o, en su caso, no reconocerlo o de anulación para las violaciones de derechos
no ejecutarlo. constitucionales en el arbitraje36, lo que en
puridad se encuentra contenido en el artículo
Otro punto a mencionar es el relativo a la 63.b.1 de la LA.
U niversidad de Lima 33. "Como ha dicho la jurisprudencia española, debe tenerse en cuenta que el carácter antiformalista del procedimiento
terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si
el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones
arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso
de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia."
arbitral obliga a configurar (...) esta causal de nulidad (...) con una perspectiva más sustancial que formal, pues lo
que se garantiza no es la protección de un interés rituario sino de ciertos derechos constitucionales cuyo contenido
mínimo o esencial es inviolable en cualquier ámbito jurídico." (Cfr. CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. Cit. por
Facultad de Derecho de la 34. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2011,
AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. En SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y Alfredo BULLARD GONZÁLEZ (coordinadores).
Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje. Lima: Instituto Peruano de Arbitraje, 2011, pp. 699-670).
recaída en el expediente 00142-2011-PA/TC (precedente vinculante), indicando lo siguiente:
«(...) de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de
la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional,
ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado
este Tribunal, "la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de
sus atribuciones con observancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que
administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. En particular, en tanto
Revista editada por alum nos de la 35. "Duodécima. Acciones de Garantía.
jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que imponen el derecho
al debido proceso".
(STC 6167-2005-PHCZFC, fundamento 9).
Ello es así por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la
especialidad sobre la que pueda versas o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque
se dota a la Justicia Arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia,
la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden
constitucional y a los derechos de la persona. (...).»
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el
recurso de anulación de laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional
amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o del laudo."
Por su parte el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional dispone:
"Artículo 5.- Causales de improcedencia.
128 No proceden los procesos constitucionales cuando:
ADVOCATUS 36. Con lo que además se reafirma la protección, a través de este recurso, de los derechos fundamentales que
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de Hábeas Corpus."
pudiesen haberse vulnerado en el laudo.
138 R o x a n a J i m é n e z V a r g a s - M a c h u c a