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Por tanto, en esos casos el cobro de intereses 7. La segunda norma que se deriva de la «
moratorios no lesionará el derecho a la impug jurisprudencia del TC
nación por la sencilla razón de que su ejerci c a r
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cio con fines dilatorios no forma parte de su En otro lado de las sentencias citadas del TC, se
contenido. En estricto, se trataría de acciones hace mención al peligroso efecto que puede OO
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constituyen un ejercicio abusivo del derecho generar el cobro de intereses moratorios, pues
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de impugnación. estos pueden llegar a un nivel tal, que quien NACIONAL
ejerce su derecho de impugnación, sufra un
De acuerdo con Atienza y Ruiz Mañero (2000: mayor perjuicio económico que si no hubiese
35) ese ¡lícito atípico se da cuando el derecho impugnado.Tácitamente se dice que nadie im
se desvía del principio que lo sustenta. O, pugnará ante el temor de pagar el doble de la
como señala Taruffo (2009: 301), se incurre deuda o más. Mejor evitamos un daño mayor al
en abuso cuando se usa un remedio procesal actual y nos abstenemos de impugnar.
para conseguir un fin que no le es propio, que
no calza con los objetivos para el que ha sido Tal situación es indeseable para el TC, por lo ro
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previsto. que proscribe el cobro de intereses morato
rios elevados que desalienten el ejercicio del O)
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En conclusión, si el abuso del derecho es un ilí derecho de impugnación. Sin embargo, es ~o
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cito, no puede beneficiar a quien lo comete. Por necesario justificar mejor porqué se rechaza i/i
tanto, ésta es la primera norma que podemos ese "efecto desaliento". OI
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extrapolar de las decisiones del TC: ’c
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Los derechos tienen un ámbito subjetivo que _TO
Norma TC 1 (NTC1): Se aplicarán intereses morato permiten entenderlos como la posibilidad de CU
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rios, cuando se realiza un ejercicio ilegítimo o hacer algo, en este caso, consiste en la posi O
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un abuso del derecho de impugnación. bilidad de cuestionar las decisiones estatales u
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que inciden sobre nuestra esfera jurídica. Pero cu
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Si el remedio procesal activado en sede admi los derechos también tienen un ámbito ob cu
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nistrativa o judicial no cuenta con un mínimo jetivo que permiten verlos como valores del TJ
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contenido que haga razonable su uso, no ha ordenamiento que deben ser promovidos y
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brá razón para suspender la aplicación de los concretados en la mayor medida posible. La U
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intereses moratorios por la dilación en el pago. consecuencia de esto es que el contenido de
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principalmente, como litigación predatoria (s h a m litig a tio n ) que perjudica la libre competencia y que favorecen J3
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el abuso de posiciones de dominio. En 1961 se resolvió el Caso Noerr (E astern R a ilro a d P reside nts C o n fe re n ce vs.
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N o e rr M o to r F re ig h t Inc. 365 U.S. 127) donde se precisó que el derecho de petición no está proscrito por la Ley O
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Antitrust aunque puede haber situaciones "dirigidas a influenciar en la acción del gobierno, que son una mera ro
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farsa para encubrir lo que no es más que un intento de interferir en las relaciones comerciales de un competidor". TO
En 1965 se afianzó la inmunidad del derecho de petición esa postura en el Caso Pennington (U n ite d M in e W orkers -o
o f A m e ric a vs. P e n n in g to n , 381 U.S. 657) al señalar que "los esfuerzos por influir en los agentes públicos no violan cu
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la ley antitrust, aun cuando buscan eliminar la libre competencia". A partir de ahí se señaló que el derecho de
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petición estaba bajo la inmunidad Noerr-Pennington. En 1972 se resolvió el Caso California Motor (C a lifo rn ia ¡U
M o to r T ra n s p o n Co. vs. T ru c k in g U n lim ite d , 404 U.S. 508) en donde se cuestionaba el inicio de diversos procesos ce
administrativos y judiciales para oponerse o dilatar el otorgamiento de licencias y mantener el monopolio, ante
la alegación de la doctrina Noerr-Pennington la Corte Suprema estableció que: "los intereses protegidos por [el
derecho de petición] en relación con la litigiosidad privada no se defienden cuando el litigio está fundado en co
falsedades intencionales o en reclamaciones conscientemente frívolas". Más adelante, en 1993, la Corte resolvió
el caso PRE (P ro fe s s io n a i R eai E sta te In ve sto rs, Inc. vs. C o lu m b ia P ictu re s In d u strie s, Inc. 508 U.S. 49) donde fijó dos 3
criterios, el primero que la demanda carezca objetivamente de fundamento en el sentido que ningún litigante
razonable podría esperar un triunfo por carecer de mérito sustantivo; y, segundo, que se advierta un intento por S
interferir las relaciones con un competidor a través del proceso. El traslado de estos argumentos a sede nacional §
en Bullard y Falla (2005:43); Amado y Lira (2010:150) y Calderón y Ortiz (2013: 7). Q
T r e s e n f o q u e s c o n s t i t u c i o n a l e s s o b r e l o s i n t e r e s e s m o r a t o r i o s t r i b u t a r i o s 251