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Por tanto, en  esos casos el  cobro de intereses   7.  La segunda norma que se deriva de la       «
          moratorios no lesionará el derecho a la impug­   jurisprudencia del TC
          nación  por  la  sencilla  razón  de que su  ejerci­                                              c a r
                                                                                                            M -
          cio  con  fines  dilatorios  no forma  parte  de  su   En otro lado de las sentencias citadas del TC, se
          contenido.  En  estricto,  se trataría  de acciones   hace  mención  al  peligroso  efecto que  puede   OO
                                                                                                            OO
          constituyen  un  ejercicio  abusivo  del  derecho   generar el cobro de intereses moratorios, pues
                                                                                                      AUTOR
          de impugnación.                               estos  pueden  llegar a  un  nivel tal,  que  quien   NACIONAL
                                                        ejerce  su  derecho  de  impugnación,  sufra  un
          De acuerdo con Atienza y Ruiz Mañero (2000:   mayor perjuicio económico que si  no hubiese
          35) ese ¡lícito atípico se da cuando el derecho   impugnado.Tácitamente se dice que nadie im­
          se  desvía  del  principio  que  lo  sustenta.  O,   pugnará ante el temor de pagar el doble de la
          como  señala Taruffo  (2009:  301),  se  incurre   deuda o más. Mejor evitamos un daño mayor al
          en abuso cuando se usa un remedio procesal    actual y nos abstenemos de impugnar.
          para conseguir un fin que no le es propio, que
          no calza con los objetivos para el que ha sido   Tal  situación  es  indeseable  para  el TC,  por  lo   ro
                                                                                                        E
          previsto.                                     que  proscribe  el  cobro  de  intereses  morato­
                                                        rios  elevados que desalienten  el  ejercicio del   O)
                                                                                                        T3
          En conclusión, si el abuso del derecho es un ilí­  derecho  de  impugnación.  Sin  embargo,  es   ~o
                                                                                                        TO
                                                                                                        -o
          cito, no puede beneficiar a quien lo comete. Por   necesario justificar  mejor  porqué  se  rechaza   i/i
          tanto, ésta es la  primera  norma que podemos   ese "efecto desaliento".                      OI
                                                                                                        >
          extrapolar de las decisiones del TC:                                                          ’c
                                                                                                        3
                                                        Los derechos tienen  un ámbito subjetivo que    _TO
          Norma TC 1 (NTC1): Se aplicarán intereses morato­  permiten  entenderlos  como  la  posibilidad  de   CU
                                                                                                        T3
              rios, cuando se realiza un ejercicio ilegítimo o   hacer algo,  en  este  caso,  consiste  en  la  posi­  O
                                                                                                        -C
              un abuso del derecho de impugnación.      bilidad  de  cuestionar  las  decisiones estatales   u
                                                                                                        cu
                                                        que inciden sobre nuestra esfera jurídica. Pero   cu
                                                                                                        Q
          Si el  remedio procesal activado en sede admi­  los  derechos  también  tienen  un  ámbito  ob­  cu
                                                                                                        "O
          nistrativa  o judicial  no cuenta  con  un  mínimo   jetivo  que  permiten  verlos  como  valores  del   TJ
                                                                                                        TO
          contenido  que  haga  razonable  su  uso,  no  ha­  ordenamiento  que  deben  ser  promovidos  y
                                                                                                        *5
          brá  razón  para  suspender la  aplicación  de  los   concretados  en  la  mayor  medida  posible.  La   U
                                                                                                        TO
          intereses moratorios por la dilación en el pago.  consecuencia  de esto es que el  contenido de
                                                                                                        cu
                                                                                                        "O
                                                                                                        1/1
                                                                                                        o
                                                                                                        c
                                                                                                        E
              principalmente, como litigación predatoria (s h a m  litig a tio n ) que perjudica la libre competencia y que favorecen   J3
                                                                                                        ro
              el abuso de posiciones de dominio. En  1961  se resolvió el Caso Noerr (E astern R a ilro a d  P reside nts  C o n fe re n ce  vs.
                                                                                                        t—
              N o e rr M o to r  F re ig h t Inc. 365 U.S. 127) donde se precisó que el derecho de petición no está proscrito por la Ley   O
                                                                                                        O.
              Antitrust aunque puede haber situaciones "dirigidas a influenciar en la acción del gobierno, que son una mera   ro
                                                                                                        -o
              farsa para encubrir lo que no es más que un intento de interferir en las relaciones comerciales de un competidor".   TO
              En 1965 se afianzó la inmunidad del derecho de petición esa postura en el Caso Pennington (U n ite d M in e  W orkers   -o
              o f  A m e ric a  vs. P e n n in g to n , 381  U.S. 657) al señalar que "los esfuerzos por influir en los agentes públicos no violan   cu
                                                                                                        TO
              la ley antitrust, aun cuando buscan eliminar la libre competencia". A partir de ahí se señaló que el derecho de
                                                                                                        >
              petición  estaba bajo la inmunidad Noerr-Pennington.  En  1972 se resolvió el Caso California Motor (C a lifo rn ia    ¡U
              M o to r  T ra n s p o n  Co. vs. T ru c k in g   U n lim ite d , 404 U.S. 508) en donde se cuestionaba el inicio de diversos procesos   ce
              administrativos y judiciales para oponerse o dilatar el otorgamiento de licencias y mantener el monopolio, ante
              la alegación de la doctrina Noerr-Pennington la Corte Suprema estableció que: "los intereses protegidos por [el
              derecho de petición] en relación con la litigiosidad privada  no se defienden cuando el litigio está fundado en   co
              falsedades intencionales o en reclamaciones conscientemente frívolas". Más adelante, en 1993, la Corte resolvió
              el caso PRE (P ro fe s s io n a i R eai E sta te  In ve sto rs,  Inc. vs. C o lu m b ia   P ictu re s In d u strie s,  Inc. 508 U.S. 49) donde fijó dos   3
              criterios, el primero que la demanda carezca objetivamente de fundamento en el sentido que ningún litigante
              razonable podría esperar un triunfo por carecer de mérito sustantivo; y, segundo, que se advierta un intento por   S
              interferir las relaciones con un competidor a través del proceso. El traslado de estos argumentos a sede nacional   §
              en Bullard y Falla (2005:43); Amado y Lira (2010:150) y Calderón y Ortiz (2013: 7).       Q
            T  r e  s    e  n  f o  q  u  e  s     c  o  n  s  t i t u  c  i o  n  a  l e  s     s o  b  r e     l o s    i n  t e  r e  s  e  s     m  o  r a  t o  r i o  s     t r i b  u  t a  r i o  s     251
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