Page 70 - Edición N° 30
P. 70
en especial, si la aplicación de esas medidas 2. En todo caso, ningún Estado puede u>n
supera un plazo estrictamente definido". invocar el estado de necesidad como < s
CÜX
causa de exclusión de la ilicitud si:
H ~
Como se aprecia -según el Tribunal- para que el a) La oblig a ció n in te rn a cio n a l de que se mm
estado de necesidad excluya la responsabilidad trate excluye la posibilidad de invocar el cor
«
del Estado: (i) la situación de emergencia debe estado de necesidad: o
AUTOR
ser transitoria y (ii) no debe atentar contra los b) EI Estado ha contribuido a que se NACIONAL
derechos adquiridos mediante un contrato o produzca el estado de necesidad." (El
una decisión judicial. subrayado es nuestro)
Sin embargo, el Tribunal al momento de deter Previo al análisis de cada uno de los requisitos
minar si en el caso bajo análisis se presentaron subrayados en el artículo trascrito, el Tribunal
tales supuestos, no expuso una conclusión dejó claramente establecido que el fundamen
directa, sino simplemente señaló que: to del estado de necesidad tiene un carácter
excepcional y restrictivo, pues: ro
E
"han transcurrido más de cinco años desde
la adopción de las primeras medidas en "Si no se exigen condiciones estrictas y cu
T3
el 2000, y las demoras pueden atribuirse rigurosas o si las mismas son aplicadas TD
ro
a la crisis, pero si superan cierto periodo en un sentido amplio, cualquier Estado Tj
u-i
razonable de tiem po, adquiere mayor podría invocar necesidad para eludir sus CU
>
probabilidad la suposición de que puedan obligaciones internacionales, lo cual sería C
convertirse en características permanentes contrario a la estabilidad y previsibilidad _rO
del régimen regulatorio."(EI subrayado es del derecho." QJ
"O
nuestro) O
s:
Seguidamente, el Tribunal analizó cada uno de <v
8.2 El e sta d o de nece sid ad en e l derecho los requisitos que se encuentran regulados en cu
O
in te rn a c io n a l c o n s u e tu d in a rio el citado artículo 25. En primer lugar se refirió cu
"O
al interés esencial del Estado, indicando que la X¡
«3
En relación al estado de necesidad basado en necesidad de evitar un colapso mayor, con todas =3
el derecho internacional consuetudinario, el sus consecuencias sociales y políticas, podría CJ
ro
U .
Tribunal señaló que el Artículo 25 del Proyecto comprometer un interés esencial del Estado,
reflejaba adecuadamente el concepto de estado en cuyo caso cabría el estado de necesidad. Sin ■o
CU
de necesidad en el derecho internacional consue embargo -añadió- tampoco se puede concluir O
c
tudinario. El referido artículo señala lo siguiente: que la ilicitud de las medidas debiera ser exclui E
da en forma automática en las circunstancias tO
"Estado de Necesidad.- del caso, concluyendo en que el efecto relativo O
Q.
1. Ningún Estado puede invocar el estado que puede razonablemente atribuirse a la crisis ro
T3
de necesidad como causa de exclusión no permite llegar a la conclusión de excluir la ro
de la ilicitud de un hecho que no esté ¡licitud de tales medidas.
CU
de conformidad con una obligación ro
internacional de ese Estado a menos En segundo lugar analizó la existencia de un >
<U
que ese hecho: peligro grave e inminente. También en este cc
a) Sea el único modo para el Estado de aspecto el Tribunal estuvo convencido de que
salvaguardar un interés esencial contra la crisis argentina era lo suficientemente difícil
co
un peligro grave e inminente: y como para justificar que el Gobierno adoptara CN
b) No afecte gravemente a un interés medidas tendientes a evitar que ella empeorara I
esencial del Estado o de los Estados y se produjera un colapso total de la economía,
O
con relación a los cuales existe la obli pero señaló que tampoco aquí el efecto relati §
gación, o de la comunidad internacio vo de la crisis permite llegar a la conclusión de Q
nal en su conjunto. exclusión de la ilicitud.
E l e s t a d o d e n e c e s i d a d e n e l a r b i t r a j e d e i n v e r s i o n e s