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esencial  del  Estado con  relación  al  cual  existe   dera que existe una emergencia, ciertamente
                  la obligación, como tampoco de la comunidad   adoptará las medidas que estime convenientes
                  internacional en su conjunto. En consecuencia,   sin solicitar la opinión de tribunal alguno. Sin
                  la invocación de necesidad no quedaría excluida   embargo -como señala el Tribunal- si la legiti­
                  en este extremo.                             midad  de  esas  medidas  es  objetada  ante  un
                                                               tribunal internacional, no es competencia del
                  El tercer aspecto que el Tribunal analizó es si el   Estado en cuestión la de determinar si la invo­
                  Artículo XI del Tratado puede ser interpretado   cación de necesidad  puede excluir la  ilicitud,
                  de  manera tal  que incluya  la emergencia eco­  sino  que  es  competencia  de  la jurisdicción
                  nómica como un interés  esencial de seguridad.   internacional.
                  Si bien el texto de dicho artículo no se refiere a
                  crisis o dificultades económicas de esa clase en   Por ello, el Tribunal  concluye que esa  revisión
                  particular -como se establece en el laudo- nin­  judicial no se limita únicamente a examinar si la
                  guna norma de costumbre internacional como   invocación o las medidas han sido adoptadas de
                  tampoco el objeto y el fin del Tratado, excluyen   buena fe, sino que es ésa una revisión sustantiva
            Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                  de por sí las crisis económicas agudas del alcan­  que debe determinar si el estado de necesidad
                  ce del Artículo XI.                          o de emergencia  cumple con  las  condiciones
                                                               previstas  en  la  costumbre  internacional  y  las
                  Asimismo, el Tribunal precisa que el alcance de   disposiciones  del Tratado y,  por tanto,  si  ello
                  un  tratado  bilateral  normalmente  deberá  ser   permite o no excluir la ilicitud.
                  entendido e  interpretado como atendiendo a
                  los  intereses  de ambas  partes,  pues  si  el  con­  De  otro  lado,  el  Tribunal  luego  de  analizar
                  cepto de  intereses esenciales de seguridad  se   el  significado  y  alcance  del  Artículo  IV  (3)
                  limitara a los problemas inmediatos en materia   del Tratado,  concluyó  en  que  el  significado
                  de  política y seguridad  nacional, en  particular   claro  de  dicho  a rtículo   es  establecer  un
                  de  naturaleza  internacional, y excluyera  otros   trato mínimo al  inversionista en el contexto
                  intereses,  por  ejemplo  las  emergencias  eco­  de  las  medidas  adoptadas,  respecto  de  las
                  nómicas  graves,  ello  podría  dar  lugar  a  una   pérdidas  sufridas en  la  emergencia,  que  no
                  interpretación  desequilibrada  del  Artículo XI.   sea diferente al otorgado a los nacionales o a
                  Por ello el Tribunal  señaló que  la cuestión era   otros inversionistas extranjeros; es decir, este
                  la de establecer qué grado de gravedad debe
                                                               artículo  reconoce  lo  que  en  el  arbitraje  de
            Revista  editada  por alum nos  de  la   Tribunal  anteriormente  había  señalado  que   (i) Trato Nacional (en  relación a un nacional)
                  alcanzar  una  crisis  para  entenderse  como  un
                                                               inversiones  se  denomina  el  Principio  de  no
                  interés esencial  de seguridad; sin  embargo, el
                                                               discriminación  en  sus dos  manifestaciones:
                  la  gravedad  de la crisis argentina  no fue de la
                                                               y  (ii) Trato  de  la  Nación  más  favorecida  (en
                  magnitud suficiente como para eximir de ilicitud
                                                               relación  a  un extranjero). Según el Tribunal,
                                                               este artículo no excluye la aplicación  de  los
                  las medidas adoptadas.
                                                               derechos  conferidos  por  el  Tratado,  por  el
                                                               contrario, asegura  que  las medidas orienta­
                  El  cuarto  aspecto  que  el Tribunal  determinó
                  es si la norma del Artículo XI del Tratado tiene
                  carácter discrecional, es decir, si el alcance y la
                                                               no  sean  aplicadas  de  una  manera  discrim i­
                                                               natoria.
                  aplicación  de esa  norma  queda  entregada  al
                  sólo juicio del Estado que adopta las medidas   das  a  compensar  o  m inim izar  las  pérdidas
                  en cuestión, o bien si la invocación del estado   8.4  N a tu ra le z a  tra n s ito ria  de la  necesid ad y
            ADVOCATUS  128   esenciales  de  seguridad  está  sujeta  a  alguna   Asimismo,  el  Tribunal  refirió  que  aunque  se
                  de necesidad o de emergencia u otros intereses
                                                                   co m pensación
                  forma  de  revisión judicial.  En  este  aspecto,
                                                               aceptara la invocación de necesidad, el deber de
                  el Tribunal  concluyó,  en  primer  lugar,  que  la
                  cláusula  del  Artículo  XI  del Tratado  no tiene
                  carácter discrecional, pues si un Estado consi­  cumplir la obligación se reanudaría tan pronto
                                                               como  la  circunstancia  que excluye  la  ilicitud



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