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necesidad en la costumbre internacional que Según elTribunal, elTratado está diseñado para U B I i
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permitan eximir de ilicitud las medidas tomadas proteger las inversiones en momentos de difi «
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por Argentina durante el período de crisis. cultades económicas u otras circunstancias que ¡-+~
lleven al Gobierno a adoptar medidas adversas.
8.3 El estado de ne ce sid ad en e l T ra ta d o e ntre El problema es por consiguiente establecer cuán c a r
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Estados U nidos y A rg e n tin a graves deben ser esas dificultades económicas.
AUTOR
Una crisis aguda -señala el Tribunal- no puede NACIONAL
Como hemos señalado anteriormente, Argen necesariamente considerarse equivalente a una
tina alegó como fundamento jurídico no sólo situación de colapso total, pues en ausencia
el derecho interno y el derecho internacional de esas condiciones de profunda gravedad, es
consuetudinario, sino también las disposiciones evidente que el Tratado prevalecerá sobre la in
del Tratado. Es por ello, que el Tribunal analizó vocación del estado de necesidad. Sin embargo
dos artículos relacionados al estado de necesi -añade elTribunal- la emergencia y la necesidad
dad. El primero de ellos fue el Artículo XI, que podrían adquirir una dimensión diferente si esas
señala lo siguiente: dificultades, sin ser en sí mismas catastróficas, ro
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llevan a una situación catastrófica que altera y
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"El presente Tratado no impedirá la apli desintegra la sociedad o puede desembocar en cu
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cación por cualquiera de las Partes de las el colapso total de la economía. "O
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medidas necesarias para el mantenimiento
del orden público, el cumplimiento de sus Como señalamos anteriormente, el Tribunal cu
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obligaciones para el mantenimiento o la estaba convencido de que las crisis argentina c
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restauración de la paz o seguridad inter fue grave pero no llevó a un total colapso eco
nacionales, o la protección de sus propios nómico y social, pues -como se establece en el OI
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intereses esenciales de seguridad."(EI subra laudo- cuando se compara la crisis argentina O
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yado es nuestro) con otras crisis contemporáneas que afectan u
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a países en diversas regiones del mundo, se Q
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Por su parte, el Artículo IV (3) del Tratado dispo observa que esas otras crisis no han dado lugar cu
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ne lo siguiente: al incumplimiento de obligaciones internacio -O
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nales contractuales o convencionales. Asimis
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"A los nacionales o sociedades de una Parte mo -se añade en el laudo- si bien la crisis en sí ro
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cuyas inversiones sufran pérdidas en el terri misma no puede ser calificada de catastrófica
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torio de la otra Parte con motivo de guerra o y no se daba, por consiguiente, una situación X5
de otro conflicto armado, revolución, estado de forcé majeure que no dejaba otra opción ¡n
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de emergencia nacional, insurrección, dis disponible, tampoco puede sostenerse que la £
turbio civil o cualquier otro acontecimiento crisis no tuvo consecuencias y que las activi 3
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similar, la otra Parte les otorgará un trato no dades comerciales podrían haber seguido su O
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menos favorable que el trato más favorable curso habitual. ro
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que otorgue a sus propios nacionales o ro
sociedades o a los nacionales o sociedades El segundo aspecto analizado por elTribunal es ■o
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de terceros países, respecto de las medidas si, como se analizó en el contexto del Artículo ro
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que adopte con relación a tales pérdidas". (El 25 del Proyecto, el acto en cuestión no afecta >
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subrayado es nuestro) gravemente un interés esencial del Estado o de ce
los Estados con relación a los cuales existe la
El Artículo 25 del Proyecto dispuso que ningún obligación. Ante ello, elTribunal señaló que si el
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Estado pueda invocar el estado de necesidad Tratado fue convenido para proteger a los inver
como causa de exclusión de ilicitud si la obli sionistas, debe asumirse que ése es un interés 1
gación internacional de que se trate excluye la importante de los Estados partes. Teniendo en 2
posibilidad de invocar el estado de necesidad. Por cuenta elTratado exclusivamente en el contexto §
ello, lo que el Tribunal analizó es si el objeto y de los Estados partes, el Tribunal concluyó en Q
fin del Tratado excluyen el estado de necesidad. que no se ha afectado gravemente un interés
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