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2007, es decir, dos años y dos meses después. De   necesidad cumplió con las condiciones previstas
                  acuerdo a ello, el Tribunal del caso con LG&E, al   en  la costumbre internacional y las disposicio­
                  momento de resolver la controversia, estuvo en   nes del Tratado y, por tanto, si ello permite o no
                  la posibilidad de conocer los fundamentos del   excluir la ilicitud, no limitándose únicamente al
                  laudo expedido en el caso con CMS, pudiendo   examen de si las medidas fueron adoptadas de
                  citarlos (ya sea para acogerlos o para apartarse   buena fe,  como  hubiera  sucedido  de  haberse
                  de ellos), más aún si uno de los árbitros del caso   otorgado a la referida cláusula un carácter dis­
                  LG&E (Francisco Rezek) también conformaba el   crecional o self-judging.
                  Tribunal Arbitral del caso con CMS, sin embargo
                  no se hizo referencia alguna. Asimismo, es im­  Ambos  tribunales  también  coincidieron  en
                  portante indicar que el fundamento del estado   incluir  al  estado  de  emergencia  dentro  del
                  de  necesidad  fue  resuelto  por el Tribunal  del   concepto “intereses esenciales  de seguridad",
                  caso  con  LG&E en  la  Decisión  de  Responsabi­  previsto en  el  Artículo  XI  del Tratado,  sin  em­
                  lidad de fecha 03 de octubre de 2006, es decir,   bargo discreparon  en  su  apreciación del  nivel
                  un año y cinco meses después de la expedición   de gravedad de la crisis sufrida por Argentina.
            U niversidad  de  Lima  razón, también estuvieron en la posibilidad de   fue tan grave como para justificar que las medi­
                  del Laudo del caso con CMS, por lo que por esta
                                                               Así, el Tribunal del caso con CMS señaló que no
                                                               das adoptadas fueron para proteger un interés
                  conocer sus fundamentos.
                                                               esencial de seguridad, mientras que el Tribunal
                                                               del caso con LG&E señala que sí lo fue. La forma
                  De un  lado, CMS solicitó ser indemnizado con
                  la suma de US$ 261,1  millones, más intereses y
                                                               opinión- fue la  que determinó el  resultado de
                  costos, mientras que en el laudo se le reconoció   de apreciar la magnitud de la crisis -en nuestra
            por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la
                  el  pago de US$  133,2 millones, además se dis­  ambas controversias.
                  puso que CMS transfiera a Argentina la propie­
                  dad de sus acciones en TGN una vez que dicho   En relación a si las medidas adoptadas por Ar­
                  Estado  le  haya  pagado  el  monto adicional  de   gentina eran el único modo que tenía el Estado
                  US$ 2,148 100. De otro lado, LG&E solicitó se le   para salvaguardar un interés esencial también
                  indemnice con US$ 248 millones o, si el Tribunal   existe  una  discrepancia,  pues  el Tribunal  del
                  concluía que se produjo la expropiación, a US$   caso  con  CMS  respondió  negativam ente,
                  268 millones, mientras que en el laudo sólo se le   mientras  que  el Tribunal  del  caso  con  LG&E,
                  otorgó US$ 57,4 millones, más intereses.     interpretando de manera distinta esta disposi­
                                                               ción, aceptó que la decisión  de Argentina fue
                  El análisis efectuado por elTribunal del caso con   una  manera  legítima  de  proteger su  sistema
                  CMS  partió  del  derecho  interno  argentino  (la   económico y social.
                  legislación argentina y las decisiones de su Corte
                  Suprema) y culminó en el derecho internacional   Otra diferencia entre ambos laudos la encontra­
                  (el Artículo 25 del Proyecto y las disposiciones   mos en el requisito previsto en el Artículo 25 del
            Revista  editada   con  LG&E aplicó sólo el derecho internacional   Tribunal del caso con CMS, Argentina sí habría
                  delTratado). Por el contrario, elTribunal del caso
                                                               Proyecto referido a si el Estado ha contribuido a
                                                               que se produzca el estado de necesidad. Según el
                  (en primer lugar, el Tratado y en segundo lugar,
                  el Artículo 25 del Proyecto), no obstante haber
                                                               contribuido,  mientras que  para el Tribunal  del
                  señalado  inicialmente que  utilizaría en  último
                  lugar el Derecho interno argentino.          caso con LG&E, no lo hizo.
                                                               Finalmente, los Tribunales difieren también en
            128   Tratado  en  el  sentido  de  si  tiene  un  carácter   la  interpretación  del  Artículo  27  del  Proyecto,
                  En  relación  a  la  naturaleza  del  Artículo  XI  del
            ADVOCATUS   discrecional  (self-judging),  ambos Tribunales   configuración  del  estado  de  necesidad  sólo
                                                               pues  según  el Tribunal  del  caso  con  CMS,  la

                                                               eximiría  de  ilicitud  a  las  medidas  adoptadas
                  coincidieron en  la  respuesta negativa. Por ello
                  señalaron  que  era  competencia  del Tribunal
                                                               de éste de  indemnizar al  inversionista  por los
                  (y no de Argentina) determinar si el estado de  por el  Estado,  mas  no  exime  de  la  obligación



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