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2007, es decir, dos años y dos meses después. De necesidad cumplió con las condiciones previstas
acuerdo a ello, el Tribunal del caso con LG&E, al en la costumbre internacional y las disposicio
momento de resolver la controversia, estuvo en nes del Tratado y, por tanto, si ello permite o no
la posibilidad de conocer los fundamentos del excluir la ilicitud, no limitándose únicamente al
laudo expedido en el caso con CMS, pudiendo examen de si las medidas fueron adoptadas de
citarlos (ya sea para acogerlos o para apartarse buena fe, como hubiera sucedido de haberse
de ellos), más aún si uno de los árbitros del caso otorgado a la referida cláusula un carácter dis
LG&E (Francisco Rezek) también conformaba el crecional o self-judging.
Tribunal Arbitral del caso con CMS, sin embargo
no se hizo referencia alguna. Asimismo, es im Ambos tribunales también coincidieron en
portante indicar que el fundamento del estado incluir al estado de emergencia dentro del
de necesidad fue resuelto por el Tribunal del concepto “intereses esenciales de seguridad",
caso con LG&E en la Decisión de Responsabi previsto en el Artículo XI del Tratado, sin em
lidad de fecha 03 de octubre de 2006, es decir, bargo discreparon en su apreciación del nivel
un año y cinco meses después de la expedición de gravedad de la crisis sufrida por Argentina.
U niversidad de Lima razón, también estuvieron en la posibilidad de fue tan grave como para justificar que las medi
del Laudo del caso con CMS, por lo que por esta
Así, el Tribunal del caso con CMS señaló que no
das adoptadas fueron para proteger un interés
conocer sus fundamentos.
esencial de seguridad, mientras que el Tribunal
del caso con LG&E señala que sí lo fue. La forma
De un lado, CMS solicitó ser indemnizado con
la suma de US$ 261,1 millones, más intereses y
opinión- fue la que determinó el resultado de
costos, mientras que en el laudo se le reconoció de apreciar la magnitud de la crisis -en nuestra
por alum nos de la Facultad de Derecho de la
el pago de US$ 133,2 millones, además se dis ambas controversias.
puso que CMS transfiera a Argentina la propie
dad de sus acciones en TGN una vez que dicho En relación a si las medidas adoptadas por Ar
Estado le haya pagado el monto adicional de gentina eran el único modo que tenía el Estado
US$ 2,148 100. De otro lado, LG&E solicitó se le para salvaguardar un interés esencial también
indemnice con US$ 248 millones o, si el Tribunal existe una discrepancia, pues el Tribunal del
concluía que se produjo la expropiación, a US$ caso con CMS respondió negativam ente,
268 millones, mientras que en el laudo sólo se le mientras que el Tribunal del caso con LG&E,
otorgó US$ 57,4 millones, más intereses. interpretando de manera distinta esta disposi
ción, aceptó que la decisión de Argentina fue
El análisis efectuado por elTribunal del caso con una manera legítima de proteger su sistema
CMS partió del derecho interno argentino (la económico y social.
legislación argentina y las decisiones de su Corte
Suprema) y culminó en el derecho internacional Otra diferencia entre ambos laudos la encontra
(el Artículo 25 del Proyecto y las disposiciones mos en el requisito previsto en el Artículo 25 del
Revista editada con LG&E aplicó sólo el derecho internacional Tribunal del caso con CMS, Argentina sí habría
delTratado). Por el contrario, elTribunal del caso
Proyecto referido a si el Estado ha contribuido a
que se produzca el estado de necesidad. Según el
(en primer lugar, el Tratado y en segundo lugar,
el Artículo 25 del Proyecto), no obstante haber
contribuido, mientras que para el Tribunal del
señalado inicialmente que utilizaría en último
lugar el Derecho interno argentino. caso con LG&E, no lo hizo.
Finalmente, los Tribunales difieren también en
128 Tratado en el sentido de si tiene un carácter la interpretación del Artículo 27 del Proyecto,
En relación a la naturaleza del Artículo XI del
ADVOCATUS discrecional (self-judging), ambos Tribunales configuración del estado de necesidad sólo
pues según el Tribunal del caso con CMS, la
eximiría de ilicitud a las medidas adoptadas
coincidieron en la respuesta negativa. Por ello
señalaron que era competencia del Tribunal
de éste de indemnizar al inversionista por los
(y no de Argentina) determinar si el estado de por el Estado, mas no exime de la obligación
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