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daños causados. Sin embargo, el Tribunal del las disposiciones del Tratado, para arribar a su
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caso con LG&E sostiene que dicha norma no decisión final. «
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precisa si debe pagarse compensación durante h+-
el estado de necesidad ni tampoco si el Estado El resultado contradictorio de ambos laudos, «wn
debe reasumir sus obligaciones, pero citando el ante tan idénticos hechos, podría inducirnos a c a r
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Artículo XI del Tratado concluye que Argentina pensar que no existe predictibilidad en el arbi
AUTOR
no debería pagar durante dicho período. traje de inversiones. Tal vez esta crítica pueda NACIONAL
sea cierta, lo que constituiría uno de los defectos
V. REFLEXIONES FINALES de este sistema de solución de controversias
entre inversionistas extranjeros y Estados rece
En nuestra opinión, el factor determinante para tores de inversión; pero también es cierto que
la resolución de ambos casos ha sido la aprecia hasta el momento, el arbitraje de inversiones
ción que cada Tribunal ha tenido sobre la crisis constituye el mejor sistema que existe para in
argentina. Para uno de ellos fue muy grave que centivar las inversiones extranjeras y contribuir
justificó las medidas tomadas por Argentina, al desarrollos de los Estados. Estamos seguros ro
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mientras que para el otro, no lo fue, por ello que la práctica arbitral en esta materia, con el
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consideró que tales medidas no justificaron que transcurrir del tiempo, va a pulir las imperfec 01
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se le exima a Argentina de indemnizar por los ciones de este sistema, pues como señalamos T3
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daños causados al inversionista extranjero. A al inicio del presente artículo, el arbitraje de X3
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partir de tal apreciación, cada Tribunal comen inversiones es todavía una categoría joven que ai
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zó su análisis del Artículo 25 del Proyecto y de le falta aún mucho camino por recorrer. c
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