Page 220 - Edición N° 27
P. 220
contrato depende de otro pero éste no de ejemplificándola y asignándole consecuen «
pende de aquél. Puede hablarse entonces cias en materia de "ineficacia": "Por ejemplo,
de un contrato "independiente" y de otro un contrato de fianza está vinculado necesa car
1-4 —
"dependiente" (o combinaciones de éstos). riamente a un contrato de comodato cuando CAJ
garantiza la devolución del bien entregado al oo
OO
Aquí, los autores revisados coinciden en comodatario, desde que la ley le ha dado la ca
AUTOR
trasladar las vicisitudes (léase"ineficacia") del lidad de accesorio, esto es, que no puede existir NACIONAL
contrato independiente al dependiente, más si no existe el principal. En cambio, un contrato
no así del dependiente al independiente, por de constitución de sociedad anónima puede
aplicación del "Principio de Accesoriedod", en estar vinculado voluntariamente a un contrato
virtud del cual el dependiente sigue la suerte del de locación de servicios de gerencia, cuando
independiente (pero obviamente, no al revés). las partes convienen en celebrar el segundo
para la mejor ejecución del primero. En ambos
Messineo, que denomina a este supuesto casos, cada contrato materia de la vinculación
como "coligación unilateral", sostiene en este queda regido por su propia disciplina jurídica, 03
£
extremo: "(.. J la relación donde un contrato pero las vicisitudes de uno pueden afectar al
depende de otro y el contrato dependiente otro. Así, la nulidad del comodato dará lugar <u
■O
puede considerarse accesorio, o auxiliar del a la invalidez de la fianza y la liquidación de la -O
principal, cada evento del principal se traslada sociedad anónima dará lugar a la terminación -o
1/1
al secundario (...). En este sentido, la invalidez del contrato de gerencia".22 CU
>
(nulidad por cualquier causa), la anulabilidad, c
3
la ineficacia, la revocación, la resolución del Dependencia recíproca: en este caso, dos _ro
contrato principal conlleva a los mismos even o más contratos conexos son interdepen cu
“O
tos para el contrato accesorio".20 dientes entre sí. Uno necesita del otro y vi o
-C
ceversa, por lo que no hay una dependencia u
cu
En el mismo sentido Diez-Picazo precisa: unilateral, sino mutua. Es en esta categoría, cu
O
"Cuando la independencia nace de ser uno acaso la más común en la "conexidad con cu
TJ
de los contratos condición de eficacia o pre tractual", donde aparecen las posiciones ■O
ro
supuesto del otro, la regla debe ser que la discrepantes en cuanto al tratamiento de
u
ineficacia del contrato que es presupuesto o la "propagación de la ineficacia". ro
u_
condición acarrea la del contrato dependiente,
cu
pero nunca al revés".2' Al respecto, Diez-Picazo propone aplicar la "O
regla de la denominada "ineficaciaparcial"23 i/i
O
c
En el ámbito nacional, el maestro De La Puen (aquélla que afecta no a todo, sino algunas £
te se refiere a esta "dependencia unilateral", disposiciones del acto jurídico/contrato). _3
ro
O
a.
ro
•O
ro
20. MESSINEO, Francesco. Tratatto di Diritto Civile e Commerciole. Volume XXI, t.1. II Contratto in Genere.Tomo Primo.
TJ
Milano: Dott. A. Giuffré Editore, 1973, p. 729. cu
ro
21. DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen Primero. 1a Edición. Madrid: Editorial
Tecnos S.A., 1979, p. 299. >
cu
cc
De similar parecer es López Frías: «Si la dependencia entre los contratos es unilateral, es decir, si es uno de los contratos
el que depende de otro en su configuración o en su misma existencia, parece claro que la ineficacia del contrato principal
arrastrará al contrato derivado o accesorio (accesorium sequitur principóle). Desaparecido el convenio principal, el que h-
de él dependía perderá su objeto o su causa y deberá ser declarado nulo». López Frías, Ana. Op. Cit., p. 299.
22. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro Vil del §
I-
Código Civil. Tomo I. 2a Edición. Lima: Palestra Editores S.R.L., 2003, p. 172.
2
23. La institución equivalente en el Derecho Peruano, sería la «nulidad parcial», regulada en la primera parte del §
artículo 224 del Código Civil: «La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a Q
las otras, siempre que sean separables (...)». Sobre la misma, Torres Vásquez señala: «Dos requisitos se requieren
E x t e n s i ó n d e l o s e f e c t o s d e l a “ i n e f i c a c i a " e n l o s “ c o n t r a t o s c o n e x o s ” 2 1 7