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contrato depende de otro pero éste no de­    ejemplificándola y asignándole consecuen­        «
               pende de aquél.  Puede hablarse entonces     cias en materia de "ineficacia": "Por ejemplo,
               de  un  contrato "independiente" y de otro   un contrato de fianza está vinculado necesa­     car
                                                                                                             1-4 —
               "dependiente" (o combinaciones de éstos).    riamente a un contrato de comodato cuando        CAJ
                                                            garantiza la devolución del bien entregado al    oo
                                                                                                             OO
               Aquí,  los  autores  revisados  coinciden  en   comodatario, desde que la ley le ha dado la ca­
                                                                                                      AUTOR
               trasladar las vicisitudes (léase"ineficacia") del   lidad de accesorio, esto es, que no puede existir   NACIONAL
               contrato independiente al dependiente, más   si no existe el principal. En cambio, un contrato
               no así del dependiente al independiente, por   de constitución de sociedad anónima puede
               aplicación  del  "Principio de Accesoriedod", en   estar vinculado voluntariamente a un contrato
               virtud del cual el dependiente sigue la suerte del   de locación de servicios de gerencia, cuando
               independiente (pero obviamente, no al revés).  las partes convienen en celebrar el segundo
                                                            para la mejor ejecución del primero. En ambos
               Messineo, que denomina  a  este supuesto     casos, cada contrato materia de la vinculación
               como "coligación unilateral", sostiene en este   queda regido por su propia disciplina jurídica,   03
                                                                                                         £
               extremo: "(.. J la relación donde un contrato   pero las vicisitudes de uno pueden afectar al
               depende de otro y el contrato dependiente    otro. Así, la nulidad del comodato dará lugar   <u
                                                                                                        ■O
               puede considerarse accesorio, o auxiliar del   a la invalidez de la fianza y la liquidación de la   -O
               principal, cada evento del principal se traslada   sociedad anónima dará lugar a la terminación   -o
                                                                                                         1/1
               al secundario (...). En este sentido, la invalidez   del contrato de gerencia".22         CU
                                                                                                         >
               (nulidad por cualquier causa), la anulabilidad,                                           c
                                                                                                         3
               la ineficacia, la revocación, la resolución del   Dependencia  recíproca: en este caso,  dos   _ro
               contrato principal conlleva a los mismos even­  o más contratos conexos son  interdepen­  cu
                                                                                                        “O
               tos para el contrato accesorio".20           dientes entre sí. Uno necesita del otro y vi­  o
                                                                                                        -C
                                                            ceversa, por lo que no hay una dependencia   u
                                                                                                         cu
               En  el  mismo  sentido  Diez-Picazo  precisa:   unilateral, sino mutua.  Es en esta categoría,   cu
                                                                                                        O
               "Cuando la independencia nace de ser uno     acaso la más común en la "conexidad con­     cu
                                                                                                        TJ
               de los contratos condición de eficacia o pre­  tractual",  donde  aparecen  las  posiciones   ■O
                                                                                                         ro
               supuesto del otro, la regla debe ser que la   discrepantes en  cuanto al tratamiento de
                                                                                                         u
               ineficacia del contrato que es presupuesto o   la "propagación de la ineficacia".         ro
                                                                                                        u_
               condición acarrea la del contrato dependiente,
                                                                                                         cu
               pero nunca al revés".2'                      Al  respecto,  Diez-Picazo propone aplicar la   "O
                                                            regla de la denominada "ineficaciaparcial"23   i/i
                                                                                                         O
                                                                                                         c
               En el ámbito nacional, el maestro De La Puen­  (aquélla que afecta no a todo, sino algunas   £
               te se refiere a esta  "dependencia unilateral",  disposiciones  del  acto jurídico/contrato).  _3
                                                                                                         ro
                                                                                                         O
                                                                                                         a.
                                                                                                         ro
                                                                                                        •O
                                                                                                         ro
           20.  MESSINEO, Francesco. Tratatto di Diritto Civile e Commerciole.  Volume XXI, t.1.  II Contratto in Genere.Tomo Primo.
                                                                                                        TJ
               Milano: Dott. A. Giuffré Editore, 1973, p. 729.                                           cu
                                                                                                         ro
           21.  DIEZ-PICAZO,  Luis.  Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial.  Volumen  Primero.  1a  Edición.  Madrid:  Editorial
               Tecnos S.A., 1979, p. 299.                                                                >
                                                                                                         cu
                                                                                                        cc
               De similar parecer es López Frías: «Si la dependencia entre los contratos es unilateral, es decir, si es uno de los contratos
               el que depende de otro en su configuración o en su misma existencia, parece claro que la ineficacia del contrato principal
               arrastrará al contrato derivado o accesorio (accesorium sequitur principóle). Desaparecido el convenio principal, el que   h-
               de él dependía perderá su objeto o su causa y deberá ser declarado nulo».  López Frías, Ana. Op. Cit., p. 299.
           22.  DE  LA  PUENTE Y  LAVALLE,  Manuel.  El Contrato en General. Comentarios a  la  Sección  Primera  del  Libro Vil  del   §
                                                                                                        I-
               Código Civil. Tomo I.  2a Edición. Lima: Palestra Editores S.R.L., 2003, p. 172.
                                                                                                        2
           23.  La  institución  equivalente en  el  Derecho  Peruano,  sería  la  «nulidad  parcial»,  regulada  en  la  primera  parte del   §
               artículo 224 del Código Civil: «La  nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico no perjudica a   Q
               las otras, siempre que sean separables (...)».  Sobre la misma, Torres Vásquez señala: «Dos requisitos se requieren
                 E  x t e n s i ó n    d e    l o s    e f e c t o s    d e    l a    “ i n  e  f i c a  c i a  "    e n    l o s    “ c o  n t r a t o s    c o  n  e  x o  s ”    2 1 7
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