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De este modo, el tratadista español señala:   al menos bajo el punto de vista económico-
                      "Cuando la conexión existe por concurrir los   práctico, mas no del punto de vista estructural
                      varios contratos coligados a la consecución del   y jurídico".25
                      resultado empírico proyectado, la regla aplica­
                      ble debe serla misma que se contempla en los   Tenemos  tam bién  a  López  Frías,  quien
                      casos de ineficacia parcial. La ineficacia de uno   plantea  utilizar  la  "Teoría de la  Causa"26,
                      de los contratos sólo origina la ineficacia del   extrapolándola  del  contrato  unitario  al
                      conjunto, cuando el resultado práctico proyec­  ámbito  de  los  "contratos c o n e x o s " ( . . . )
                      tado únicamente pueda conseguirse mediante   una forma de solventar genéricamente el
                      la vigencia de todo el conjunto negocia!".2''  problema puede ser acudir a la teoría de la
                                                                   causa.  Y entender que, además de tener cada
                      Por  su  parte,  Messineo  participa  de  apli­  contrato su causa 'individual' (pues si no, no
                      car  -transversalmente-  para  estos  casos   existirían  varios convenios, sino uno sólo),
                      la  fórmula  "simul stabunt,  simul cadent",   hay que referir dicho elemento al resultado
                      susceptible  de traducirse  como  "simultá­  o finalidad común que persiguen los dos o
            por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                      neamente de pie (eficacia), simultáneamente   más contratos celebrados.  De manera que se
                      caídos (ineficacia)" o  "dado que juntos nos   extenderá la ineficacia de un contrato a otro
                     paramos, juntos nos caeremos".  Para  este    coligado si, tras la desaparición del primero,
                      autor,  el  vínculo  recíproco en  estos  casos   el segundo pierde su razón de ser y se hace
                      es de tal intensidad, que la ineficacia de un   inalcanzable el propósito que vinculaba a
                      contrato se traslada -casi automáticamen­    ambos convenios".27
                      te- a su conexo: "En el caso de coligamento
                      bilateral,  la  regla  fundamental puede ser   Finalmente, Figueroa Yáñez, sin participar de
                      resumida en la formula "simulstabunt, simul   ella, hace referencia al uso de la "Indivisibili­
                      cadent"; la cual expresa de manera incisiva   dad", propia del ámbito de las obligaciones,
                      la intensidad y el vigor del nexo entre los dos   para sustentar la "ineficacia propagada".  En
                      contratos. Por tanto, en tal caso, se habla de   tal sentido, señala: "[Algunos] que sugieren
                      contratos recíprocos (contratti reciproci) en   que puede recurrirse a la indivisibilidad para
                      vez de contratos conexos (contratti collegati),   extender el efecto relativo a todo un paquete
                     para indicar con esta terminología la estrecha   de contratos conexos, piensan que -al consi­
                      interdependencia entre ellos, haciendo así   derar una ligazón económica entre ellos- las
                      una figura muy parecida al contrato unitario,  partes entienden que cada contrato es depen-




                     para que la nulidad de unas disposiciones no afecten a ias otras: uno objetivo, consistente en que las disposiciones o
                      cláusulas de un acto jurídico sean separables, o sea, que tengan vida propia, independiente las unas de las otras; y otro
            Revista  editada   anulabilídad y esto sucede cuando el acto es todavía útil para el agente, le proporciona los efectos prácticos que con
                      subjetivo, que la parte o partes habrían celebrado el acto jurídico de todas maneras sin la parte afectada de nulidad o
                      su realización persigue».  Torres Vasquez, Aníbal.  Acto Jurídico. 2a Edición.  Lima: Importaciones y  Distribuidora
                      Editorial Moreno S.A., 2001, p. 709.

                  24.  DIEZ-PICAZO, Luis.  Op. Cít., p. 299.
                  25.   MESSINEO, Francesco.  Op. Cit., p. 730.

                  26.  La noción de la «causa» del acto jurídico (léase contrato) no es ajena a nuestro ordenamiento, dado que el Código
            127       Civil la recoge en su artículo 140, pero bajo la denominación de «fin o finalidad».  Así, la Exposición de Motivos del
                      código acotado señala: «La causa, pues, no ha retornado, sino que continúa en nuestra codificación civil, pero en su
            ADVOCATUS   27.  LÓPEZ FRÍAS, Ana. Op. Cit., p. 299.
                      acepción moderna, como causa subjetiva, esto es, como motivo impulsivo y determinante de la celebración del acto
                     jurídico». Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil.  Compiladora: Revoredo, Delia. Tomo IV.  Lima,
                      1985, p. 277.







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